Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 10 de Octubre del 2006



SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO 0P01-P-2004-000509

JUEZ PRESIDENTE: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
ACUSADO: LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1981, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.803, residenciado en Nueva Cádiz, casa Nª 22, vereda 2, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.-


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 20 y 26 de septiembre del año 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.






CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por el Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1981, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.803, residenciado en Nueva Cádiz, casa Nº 22, vereda 2, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal; en virtud del siguiente hecho: “En fecha 22 de octubre del 2004, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, funcionarios de la Base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado, practicaron la detención del hoy imputado LUIS MANUEL MARCANO VICENT, en el estacionamiento del Terminal de lancha de la compañía Naviarca de la Población de Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado, luego de que lograron avistar al imputado montado encima de la plataforma de una de las gandolas que se encontraban aparcadas en el mencionado estacionamiento, cortando una cuerda con un cuchillo y luego empezó a halar un encerado hacia el suelo, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso el mismo, lanzándose de la plataforma al suelo y emprendiendo veloz carrera, logrando interceptarlo a los pocos metros del lugar al momento de tratar de saltar un paredón, oponiendo resistencia a la comisión policial y tratando de agredir con el cuchillo antes descrito a los funcionarios policiales; y al hacerle la revisión corporal se logró incautar un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, todos esto en presencia de los testigos Ruperto José Veliz Castillo y Rudervis Jahir Salazar Rodríguez.-

Ratificó los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, solicitando finalmente la evacuación de los mismos y el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Dr. SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, quien manifestó que oída la exposición fiscal en cuanto al caso que nos ocupa, es incierto lo dicho por el fiscal ya que su defendido no fue detenido en las circunstancias de tiempo y de modo y lugar determinado por la fiscalia, ni existe persona




alguna que corroborara lo dicho por el mismo, ya que se trata de una patraña montada por funcionarios policiales, cosa que será demostrada y comprobada en el transcurso de este juicio oral y público.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó al acusado LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1981, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.803, residenciado en Nueva Cádiz, casa Nª 22, vereda 2, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien expresó: “Yo lo único que tengo que decir es que soy inocente de lo que están hablando y para eso yo necesito pruebas, no tenga mas nada que decir. Es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado se acoge parcialmente al precepto constitucional, por cuanto no quiere ser interrogado por las partes. Es todo”.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, se deja expresa constancia que no existen pruebas documentales para su exhibición y lectura.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, manifestó entre otras cosas, que de los hechos ocurridos y por la aprehensión por parte de los funcionarios de la Base Nº 9, del hoy acusado, llevaron ha esa representación fiscal a acusar al acusado, que en su oportunidad en base a las actuaciones llevadas y traídas, existían suficientes elementos de convicción para ejercer el acto conclusivo correspondiente, existiendo igualmente testimonios que en esa oportunidad dieron fuerza para basar su acusación, que en el día de hoy las declaraciones de los funcionarios, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo de modo y lugar de los hechos, que fueron contestes en decir que ellos vieron cuando el acusado cortó las amarras de un camión y sustraer objetos, donde fueron en su aprehensión, dándose a la fuga,





logrando capturarlo e incautarle un cuchillo, que si bien es cierto que en su oportunidad existieron testigos y que los mismos fueron conminados por la fiscalia para que depusieran en esta sala, no lográndose el cometido, ya que el dueño del camión reside en el estado sucre, motivo por el cual no se ha podido localizar, en cuanto a el otro testigo, en su oportunidad la fiscalía como el tribunal, realizaron las diligencias pertinentes y ha sido infructuosa su localización, que si bien es cierto que esa representación fiscal basó su acusación en las testimóniales de estos testigos, nos encontramos en el día de hoy que los testigos presénciales no comparecieron a esta audiencia oral y pública, que si bien es cierto, que los funcionarios determinaron la manera de la aprehensión, era necesario que los testigos corroboran ese dicho, es por lo que el Ministerio Público como garante de los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales, y como parte de buena fe, y por cuanto no se logró probar con los elementos traídos a este debate que el acusado fuera el autor o responsable del delito imputado, razón por la cual solicitó la absolución del referido ciudadano.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dr. SERGIO SOLORZANO, a los fines de exponer sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas que, celebra la valiente exposición fiscal, toda vez que ha solicitado la absolución de su defendido, ya que con los mismos elementos que se han mantenido durante dos años de detención de su defendido, mediante los cuales en este debate los funcionarios siempre determinaron que no habían testigos de los hechos, ahora bien los policías conocían a Luís Manuel Marcano, había que imputarle el delito, porque ya lo conocían, estuvo detenido por dos años sin que se pudiera demostrar su inocencia, y por cuanto en el debate no se demostró la responsabilidad de su defendido, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra solicitó la absolución del mismo y por consiguiente su inmediata libertad.-

Seguidamente la Juez le cede la palabra a las partes, a los fines de exponer su Derecho a replica, manifestando que no van hacer uso de la replica, es todo.-

Asimismo oídas como han sido las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle a los acusado LUIS MANUEL MARCANO VICENT, si desea exponer; manifestando, no tener nada que declarar. Es todo. -





ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de lo expuesto, así como lo señalado por las partes en sus conclusiones, quedó establecido, que de las pruebas producidas y evacuadas en contra del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1981, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.803, residenciado en Nueva Cádiz, casa Nª 22, vereda 2, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, fueron insuficientes, para demostrar su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal; y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de su culpabilidad y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA.






Estos hechos fueron demostrados con los testimonios rendidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

.-Declaración del funcionario ciudadano EDDY WILLIAMS SALAZAR LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 15.202.360, Distinguido de la Policía del Estado, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y la juez, no efectuando preguntas la defensa; contestando que la persona del camión, solamente había cortado y bajado el encerado, que no recuerda si el ciudadano era nativo de este estado, que le incautan una navaja, que eso fue una persecución de cien metros, que nosotros mismos vimos al acusado montado allí; que para el momento el camionero no estaba allí, o estaba dormido, que cuando hay la persecución es cuando salen las personas. Es todo.-

.- Declaración del funcionario ciudadano ALEXANDER DANIEL ACOSTA MIRANDA, Titular de la Cédula de identidad 13.848.750, Distinguido de la Policía del estado, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y la juez, no efectuando preguntas la defensa; contestando entre otras que, se encontraba en compañía del distinguido Eddy Salazar, que ellos los dos funcionarios vieron al ciudadano cortando el encerado, que no recuerda si el propietario del camión se hizo presente, que ahora que recuerdo que si salieron del camión el dueño y los compañeros, que no recuerda si los testigos eran de aquí, que le incautaron un cuchillo de cortar pan filoso; que al ciudadano lo vimos nosotros los funcionarios cuando veníamos caminando, que no recuerda si habían testigo de ello, nos vieron cuando lo salimos persiguiendo, que el ciudadano por base nueve también tenia una cantidad de denuncia. Es todo.”


PRUEBAS DE LA DEFENSA:

.- Declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO VICENT SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.385.309, mesonero, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el





conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por la defensa y la juez, no efectuando preguntas la Fiscal; contestando entre otras, que eran como las once y media a doce y media, luego me senté en la esquina a hablar, que los funcionarios preguntaron por Luís Manuel, luego se fueron para la playa dando vueltas, cuando vi el gentío lo estaban maltratando y esposado, la gente decía que no lo golpearan, que lo dejaran; que desde el sitio de su trabajo y naviarca, hay como cuatro cuadras, como al final de la calle ya al comienzo y naviarca al final, esta Lucky y el restauran el Playón, que cuando fue detenido, el estaba en el restauran Lucky y el fue detenido como al lado derecho del sitio donde queda el restauran como a cuatro cuadras, que a el lo detienen a cuatro calle de naviarca, que desde que preguntaron por Luís hasta el momento de la detención trascurrió como media hora.- Es todo.

.- Se procedió a verificar la comparecencia de los demás testigos, prescindiendo el fiscal y la defensa de las testimoniales ofrecidas.-

Siendo que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia y tomando en cuenta que en el presente juicio oral y publico, hubo insuficiencia de pruebas y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de la culpabilidad del acusado y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis del presente asunto, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y




las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la exposición de la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, aunado a la exposición de la defensa; no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ciudadano LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1981, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.803, residenciado en Nueva Cádiz, casa Nª 22, vereda 2, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE AL ACUSADO ciudadano LUIS MANUEL MARCANO VICENT, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1981, de 23 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.653.803, residenciado en Nueva Cádiz, casa Nª 22, vereda 2, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, fueron insuficientes, para demostrar su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del


Código Penal,.- SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que recae sobre el ciudadano LUIS MANUEL MARCANO VICENT.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


ASUNTO Nª OPO1-P-2004-000509