CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 09 de Octubre de 2006
196º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2005-004054

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nació en fecha 01 de Agosto del 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, residenciado en Ciudad Cartón, detrás de la Policía calle CANTV al lado de una bodega, casa de color verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ.

VICTIMA: JUAN CARABALLO

MINISTERIO PUBLICO: DRA. |NORELYS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que El día 29/07/05, el ciudadano Francisco Antonio Villarroel González, se encontraba en un transporte que cubre la ruta Juan Griego-Porlamar y cuando se desplazaban a la altura de la Plaza Ortega del sector de el Poblado, en Porlamar se detuvo el carro donde viajaba debido a una cola, motivado al trafico en ese sector, en ese momento se acercó un sujeto que vestía una franela de color azul con rayas y un short de color negro, al automóvil y lo apuntó con un revolver de color negro a la altura de la cabeza, mientras le decía que se quedara tranquilo y le entregara la esclava que portaba en su mano derecha, haciéndole caso al sujeto y cuando se disponía a quitársela al imputado se la arranco dándose a la huida y la victima realizó llamada telefónica a la central de transmisión de la policía Municipal de Mariño explicando lo sucedido llegando al lugar varias unidades de ese despacho quienes realizaron un rastreo rápido por las adyacencias del lugar y lograron avistar a un sujeto con las mismas características a bordo de de una bicicleta por la calle Olivo cruce con la calle Terranova quien al notar la presencia policial optó por dejar la bicicleta y salió corriendo introduciéndose en el interior de una vivienda cercana donde la comisión policial amparándose en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del inmueble y en la quinta habitación de la referida vivienda dentro de un escaparate de madera localizan al sujeto que momentos antes había huido, logrando la aprehensión del mismo el cual fue trasladado hasta la sede del comando policial Municipal de Mariño donde posteriormente se presentó la madre de un adolescente, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ LOPEZ, manifestando que su hijo adolescente días antes había cometido un robo de una esclava procediendo a consignarla.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la comparecencia de todas las partes, en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2005 en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló imputación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, solicitando una mediad de privación judicial preventiva de libertad en su contra y su contra y el procedimiento abreviado.
En la oportunidad en que el Ministerio Público tenia que presentar libelo acusatorio le, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo
Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración del DTTV CESAR GARCIA, AGTE LUIS ROJAS. 2) Declaración de la SUB-INSP ANGELA JUAREZ y AGTE JORGE URBANETA 3) Declaración del SUB-INSPECTOR LUIS GOMEZ Y DTVE. DOUGLAS SOTO. 4) Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL GONZÁLEZ. 5) Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GUILARTE. DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Avalúo Prudencial N° 050- 07-05, de fecha 29/07/05. 2) Reconocimiento legal N ° 058-07-05, de fecha 29/07/05 3) Reconocimiento Legal N° 050-08-05, de fecha 03/08/05 4) Evidencias Materiales

SEGUNDO: En fechas 22, 27 de Septiembre y 02 de Octubre del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: como quiera que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, a través del debate oral y publico demostrare que mi defendido es inocente del delito por el cual le acusa la representación fiscal, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por representación fiscal que favorecen a su defendido.

En dicha oportunidad el Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 371, ambos del Código Orgánico procesal penal, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL MARCANO, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Por su parte la defensa del acusado se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.

En el debate oral y publico el Tribunal impuso al acusado FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarara: “ soy inocente de lo que se me acusa, yo iba a comprar una pintura para comprar un a moto, me quitaron la bicicleta y el error mió fue correr yo no sabia que ella estaba solicitada, eso ocurrió como a las tres de la tarde, tipo lo asaltaron exactamente un viernes, donde me agarraron fue en la calle Terranova del poblado, …. A mi no me decomisaron nada, esa esclava la entrego la madre del que llaman el PAPAO, que fue quien atraco al chamo, el se la pasa echando vaina por allá por el Poblado…”

Comparecieron a declarar los Ciudadanos: Francisco Antonio Villarroel González, Maribel del Valle Gutiérrez, Juan Carlos Mendoza Velásquez, Biannys Pérez Carreño, Bilmarys Gutiérrez, Bernarda Isabel Velásquez e igualmente declararon los funcionarios: Cesar José García Ramírez, Jorge Luís Urdaneta, Douglas José Soto Rodríguez, Luís Augusto Gómez Cedeño, Angéla Juárez quienes expusieron lo siguiente:

Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL GONZALEZ, quien manifestó: “Yo venia a bordo de un vehiculo por puesto de la línea Juan Griego, por la Avenida Miranda, específicamente frente la plaza Ortega, cuando en ese momento el vehiculo en el cual me desplazaba, se encontraba parado debido a que había una cola motivado al trafico, en ese momento se me acerco una persona de sexo masculino, quien vestía una franela de color azul de rayas y un short de color negro, poniéndome un revolver de color negro a la altura de la cabeza, diciéndome que me quedara tranquilo y que le diera la esclava, la cual es de mi propiedad y tenia puesta en la muñeca del brazo derecho, asiéndole caso al sujeto y cuando me disponía a quitármela para hacerle entrega, este me la arrebato y se dio a la huida rápidamente.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “que los hechos ocurrieron en la Calle Caracas, cruce con Terranova, del sector el Poblado, a las cinco y veinte minutos de la tarde del día de hoy 29 de Julio del 2005, que no conoce al ciudadano de vista, trato ni comunicación, que este ciudadano portaba un revolver de color negro, que no recibió ningún tipo de lesión por parte de este ciudadano, que reconoce a la persona retenida por los funcionarios policiales, como la persona que le arrebato su esclava y que si lo vuelve a ver de igual forma lo reconoce, así mismo expreso que el valor aproximado de esa esclava de oro, la cual tiene una pequeña lamina y en el centro de la misma tiene una piedra tallada y su tejido es el llamado chino y actualmente tiene un costo de ochocientos mil bolívares aproximadamente.
Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA , quien entre otras cosas manifestó: “… yo me encontraba pintando una moto en el patio de mi casa, cuando se me acabo el spray, con el cual pintaba la misma, en ese momento llego un sujeto a quien apodan el indio y le pedí el favor de que me fuera a comprar otro spray y el fue a hacerme el favor, tardando un rato como de unos cincuenta o cuarenta y cinco minutos mas o menos, luego llego con un spray equivocado, el cual yo me disponía ir a cambiarlo, cuando de pronto, llego un Policía Municipal de Mariño que perseguía al indio lo detienen y se lo llevan.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que se encontraba en la casa de la novia de Florencia arreglando una moto, que mando a Florencia a comprar un spray, no saber por que motivo detuvieron a Florencio; que la mamá del que llaman el PAPAO, entregó la esclava a la policía.
Declaración de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó y de lo cual se dejo constancia… “ Mi hijo fue quien le arrebato la cadena al Policía porque ese era el comentario de la gente del sector, que dijeron que vieron a mi hijo cuando le quitó la esclava al policía, por lo que yo hable con su hermano mayor de nombre RAMON ANDRES, quien fue que busco a mi hijo y me entregó la esclava que le había robado al policía y la entregue en la comandancia de la policía.
A preguntas realizas por la s partes la misma manifestó que el que había robado en el poblado al policía era su hijo, que ella por intermediario de su hijo mayor le entregaron la esclava y que ella había ido a la policía para entregar la esclava porque se había enterado que se encontraba un señor preso por ese hecho.
Declaración de la ciudadana BILMARYS GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifiesto: “… yo estaba en mi casa en eso viene unos funcionarios de la policía y se meten a la casa y sacan de la casa a Florencio y le dan golpes diciendo que se había robado una esclava…”
A preguntas realizadas por las partes la misma manifestó que no sabe por que motivo detienen a Florencio, que en la casa estaba Florencia y su tío.
Declaración de la ciudadana BERNARDA ISABEL VELASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “… me encontraba en la casa con Wilmer, Maria Suárez y en eso viene la policía persiguiendo a Florencio y se meten en la casa y lo detiene.
A preguntas realizadas por las partes la misma manifestó que la sustancia incautada la encontraron fue en la parte de atrás de la casa que da con al cocina, justo al pie de la pared, como yendo para el fondo, una sola persona fue la que detuvieron dentro de la casa.

Declaración del Funcionario JORGE URDANETA, quien manifestó entre otras cosas practicar un reconocimiento a una bicicleta de color vino tinto, ring 20, sin serial visible la cual guarda relación con el robo que realizaron a un funcionario.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó haber realizado el reconocimiento legal a una bicicleta.
Declaración del funcionario, LUIS GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó:
Declaración del funcionario LUÍS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO, quien entre otras cosas manifesto: “ … me encontraba de guardia en la policía cuando se presenta una señora manifestando de que su hijo menor de edad, había robado una esclava a un ciudadano y la señora llego y me entrego una esclava de oro ya que para ese momento me encontraba de guardia y la señora me decía que ella iba a dejar esa esclava que había robado su hijo menor de edad y que no era la persona que estaba detenido”.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó haber realizado la experticia a una esclava, de igual manera a preguntas realizadas el mismo manifestó haber notificado de lo sucedido a la fiscal del Ministerio Publico con competencia de menores sobre lo sucedido.
Declaración del funcionario ANGELA JUAREZ, quien manifestó entre otras cosas practicar un reconocimiento a una bicicleta de color vino tinto, ring 20, sin serial visible la cual guarda relación con el robo que realizaron a un funcionario.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó haber realizado el reconocimiento legal a una bicicleta.
Declaración del funcionario CESAR GARCIA, quien entre otras cosas manifestó: recibimos un llamado por parte de un compañero manifestando que le habían robado su esclava un sujeto utilizando un arma de fuego, y que se había huido, por lo que procedimos a tratar de ubicar al sujeto el cual se metió en una casa, por lo que procedimos a introducirnos en la misma, localizando en un cuarto a una persona con las misma características por lo que procedimos a detenerlo.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas que el sujeto se encontraba en el escaparate del cuarto, no pudo observar al joven si manejaba la bicicleta, pero lo detiene por lo manifestado por las personas que lo habían visto; la señora dueña del inmueble no fue identificada ni se le solicito mayor información, no se le llego a incautar ningún arma de fuego, cuando lo aprehendieron no se le incauto ninguna esclava ni ningún objeto, ninguna sustancia, nada, no puó observar si había gente alrededor el sitio.
Declaración del funcionario DOUGLAS SOTO, quien entre otras cosas manifestó yo realice un reconocimiento legal a una esclava tipo pulsera de caballero, color dorada elaborada en oro, la cual tiene una pequeña lamina y en el centro de la misma tiene una piedra tallada y su tejido es chino, valorada en Bs. 800.000,00.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó haber realizado el avaluó real a una esclava, la cual se encontraba en buen estado.
Seguidamente el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ como quiera que no fue posible la localización de los testigos que dieran fe para el momento en que se cometió el hecho haya sido con arma de fuego, ni fue identificado como el autor del hecho cometido, considera esta representación Fiscal que tales elementos no son suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido como parte de buena fe, en el presente proceso solicito la declaración de no culpabilidad y la absolutoria par el ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ.
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Que tal como lo señalo la representación Fiscal del Ministerio Publico, como parte de Buena Fe, no se probo la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ, en los hechos atribuidos, es por lo que solicito la declaración de no culpabilidad a favor de mi defendido y se decrete su inmediata libertad, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de actualizar sus datos en el sistema SIPOL.
Se le dio el derecho de replica a las partes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: La declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL MARCANO, la valora como plena prueba de la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto, donde la quitaran una esclava, utilizando un arma de fuego, por venir dicho testimonio de la victima del hecho punible. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios CESAR GARCIA, JORGE URDANETA, DOUGLAS SOTO, ANGELA JUAREZ, LUIS GOMEZ, funcionarios que el primero practicó la detención del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ, y los otros cuatro funcionarios practicaron tanto el reconocimiento a la bicicleta al igual que el avaluó real a la esclava recuperada respectivamente, todas estas declaraciones este Tribunal las valoran como un indicio en conjunto por ser contestes en sus deposiciones teniendo conocimiento del robo del cual fuera objeto el ciudadano Francisco Antonio Villarroel. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, JUAN CARLOS MENDOZA VELASQUEZ, BIANNYS PÉREZ CARREÑO, BILMARYS GUTIERREZ, y BERNARDA ISABEL VELASQUEZ, las mismas solo demuestran el momento en que los funcionarios practican la detención del ciudadano Florencia Rafael Velásquez. En cuanto ala declaración de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ, siendo al persona que se presentó en la policía y entregó la esclava que había recuperado de su menor hijo que fuera la persona que robara dicha esclava, esta declaración demuestra la comisión del hecho punible, la cual guarda relación con lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes, en cuanto a la configuración del delito de Robo agravado.

Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que El día 29/07/05, el ciudadano Francisco Antonio Villarroel González, se encontraba en un transporte que cubre la ruta Juan Griego-Porlamar y cuando se desplazaban a la altura de la Plaza Ortega del sector de el Poblado, en Porlamar se detuvo el carro donde viajaba debido a una cola, motivado al trafico en ese sector, en ese momento se acercó un sujeto que vestía una franela de color azul con rayas y un short de color negro, al automóvil y lo apuntó con un revolver de color negro a la altura de la cabeza, mientras le decía que se quedara tranquilo y le entregara la esclava que portaba en su mano derecha, haciéndole caso al sujeto y cuando se disponía a quitársela al imputado se la arranco dándose a la huida y la victima realizó llamada telefónica a la central de transmisión de la policía Municipal de Mariño explicando lo sucedido llegando al lugar varias unidades de ese despacho quienes realizaron un rastreo rápido por las adyacencias del lugar y lograron avistar a un sujeto con las mismas características a bordo de de una bicicleta por la calle Olivo cruce con la calle Terranova quien al notar la presencia policial optó por dejar la bicicleta y salió corriendo introduciéndose en el interior de una vivienda cercana donde la comisión policial amparándose en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del inmueble y en la quinta habitación de la referida vivienda dentro de un escaparate de madera localizan al sujeto que momentos antes había huido, logrando la aprehensión del mismo el cual fue trasladado hasta la sede del comando policial Municipal de Mariño donde posteriormente se presentó la madre del mencionado imputado, la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ LOPEZ.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL MARCANO, dicha declaración solo demuestra la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto, donde la quitaran una esclava, utilizando un arma de fuego, por venir dicho testimonio de la victima del hecho punible, declaración que, a criterio de esta juzgadora merece valor. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios CESAR GARCIA, JORGE URDANETA, DOUGLAS SOTO, ANGELA JUAREZ, LUIS GOMEZ, funcionarios que tuvieron conocimiento del Robo ocurrido al ciudadano Francisco Antonio Villarroel marcano, practicando la detención del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ, de igual manera fueron los funcionarios que realizaron el reconocimiento a una bicicleta y el avaluó real a una esclava que guarda relación con el hecho punible, todas estas declaraciones este Tribunal las valoran como un indicio en conjunto por ser contestes en sus deposiciones teniendo conocimiento del robo del cual fuera objeto el ciudadano Francisco Antonio Villarroel. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, JUAN CARLOS MENDOZA VELASQUEZ, BIANNYS PÉREZ CARREÑO, BILMARYS GUTIERREZ, y BERNARDA ISABEL VELASQUEZ, las mismas solo demuestran el momento en que los funcionarios practican la detención del ciudadano Florencio Rafael Velásquez. En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ, siendo al persona que se presentó en la policía y entregó la esclava que había recuperado de su hijo adolescente, que fuera la persona que robara dicha esclava, esta declaración demuestra la comisión del hecho punible, la cual guarda relación con lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes, en cuanto a la configuración del delito de Robo agravado, mas la misma no demuestra la responsabilidad en el hecho por parte del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ.
Considera el Tribunal que el dicho de los ciudadanos antes mencionados no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, al no existir ningún medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, capaz de demostrar y determinar la culpabilidad del mismo, toda vez que no existe medio de prueba que sustente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO:
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio de la comisión de un hecho punible, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no existir medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo fue la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, no existe en su contra elementos suficientes que hagan suponer su responsabilidad en la comisión de ese hecho punible.
Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo frente a la comisión de un hecho punible, donde no los órganos policiales no logran la detención del posible agresor a escasos momentos de haberse cometido el hecho y los únicos elementos con que cuenta, son las características a portadas por las victimas y testigos, ocurre que en la mayoría de los casos dichas características no coinciden con el sujeto activo con el que la Fiscalia del Ministerio Publico sustenta su acusación, maxime cuando los testimoniales rendidas por las personas en el debate oral y publico, las mismas no demuestran que el sujeto sea el responsable del hecho objeto del debate.
Observa igualmente este Tribunal que, en el debate oral y publico se logro demostrar con el dicho de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó que su hijo adolescente, el cual llamaban el “PAPAO” fue quien realizara un robo a un ciudadano despojándolo de una esclava, la cual recupero por intermedio de su hijo mayor, procediendo a trasladarse a la policía y consignar la misma manifestando que fue su hijo quien días antes había robado a un ciudadano y le había quietando la esclava que consignara. Dicha declaración coincide con el dicho del propio acusado y quien en todo momento ha manifestado ser inocente del delito que le imputan, de igual manera la misma coincide con las declaraciones rendida por los testigos que comparecieron en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico, dando por demostrado que el sujeto activo que cometió el hecho punible no resulto ser el ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, tal como es el caso que nos ocupa, lo cual se evidencia de las deposiciones dadas a los largo del debate oral y publico de los testigos que comparecieron al juicio, dichas deposiciones que a criterio de este Tribunal debe ser tomada en consideración toda vez que la fiscalia del Ministerio Publico no pudo demostrar los fundamentos necesarios que sustenta su acusación en contra del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ,
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, o las testifícales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, es necesario otras pruebas que, junto con el dicho de los funcionarios demuestren la responsabilidad del acusado, circunstancia que no ocurrió en el presente debate por cuanto solo pudo demostrar la representación fiscal con el dicho de la victima y los funcionarios actuantes la comisión de l delito de Robo Agravado, mas no pudo demostrar la responsabilidad en ese hecho punible por parte del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que : “ El día 29/07/05, el ciudadano Francisco Antonio Villarroel González, se encontraba en un transporte que cubre la ruta Juan Griego-Porlamar y cuando se desplazaban a la altura de la Plaza Ortega del sector de el Poblado, en Porlamar se detuvo el carro donde viajaba debido a una cola, motivado al trafico en ese sector, en ese momento se acercó un sujeto que vestía una franela de color azul con rayas y un short de color negro, al automóvil y lo apuntó con un revolver de color negro a la altura de la cabeza, mientras le decía que se quedara tranquilo y le entregara la esclava que portaba en su mano derecha, haciéndole caso al sujeto y cuando se disponía a quitársela al imputado se la arranco dándose a la huida y la victima realizó llamada telefónica a la central de transmisión de la policía Municipal de Mariño explicando lo sucedido llegando al lugar varias unidades de ese despacho quienes realizaron un rastreo rápido por las adyacencias del lugar y lograron avistar a un sujeto con las mismas características a bordo de de una bicicleta por la calle Olivo cruce con la calle Terranova quien al notar la presencia policial optó por dejar la bicicleta y salió corriendo introduciéndose en el interior de una vivienda cercana donde la comisión policial amparándose en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del inmueble y en la quinta habitación de la referida vivienda dentro de un escaparate de madera localizan al sujeto que momentos antes había huido, logrando la aprehensión del mismo el cual fue trasladado hasta la sede del comando policial, con posterioridad se presento la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ LOPEZ, consignando luna esclava manifestando que su hijo adolescente días antes la había robado”.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, obrando como parte de buena fe, solicito la declaración de no Culpable a favor del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, sea Absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que a lo largo del debate oral y publico no se demostró la culpabilidad del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, este tribunal considera, que efectivamente en el día 29/07/05, el ciudadano Francisco Antonio Villarroel González, se encontraba en un transporte que cubre la ruta Juan Griego-Porlamar y cuando se desplazaban a la altura de la Plaza Ortega del sector de el Poblado, en Porlamar se detuvo el carro donde viajaba debido a una cola, motivado al trafico en ese sector, en ese momento se acercó un sujeto que vestía una franela de color azul con rayas y un short de color negro, al automóvil y lo apuntó con un revolver de color negro a la altura de la cabeza, mientras le decía que se quedara tranquilo y le entregara la esclava que portaba en su mano derecha, haciéndole caso al sujeto y cuando se disponía a quitársela al imputado se la arranco dándose a la huida y la victima realizó llamada telefónica a la central de transmisión de la policía Municipal de Mariño explicando lo sucedido llegando al lugar varias unidades de ese despacho quienes realizaron un rastreo rápido por las adyacencias del lugar y lograron avistar a un sujeto con las mismas características a bordo de de una bicicleta por la calle Olivo cruce con la calle Terranova quien al notar la presencia policial optó por dejar la bicicleta y salió corriendo introduciéndose en el interior de una vivienda cercana donde la comisión policial amparándose en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del inmueble y en la quinta habitación de la referida vivienda dentro de un escaparate de madera localizan al sujeto que momentos antes había huido, logrando la aprehensión del mismo el cual fue trasladado hasta la sede del comando policial Municipal de Mariño, con posterioridad se presento la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUTIERREZ LOPEZ, consignando luna esclava manifestando que su hijo adolescente días antes la había robado, configurándose la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad del acusado FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, puesto que solo se logro determinar la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano sea responsable del mismo, por considerar el Tribunal que, de las testimoniales realizadas por la victima así como de los testigos y los funcionarios, en su conjunto, solo corroboran la comisión del delito de Robo Agravado, mas no quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la responsabilidad del mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la representación fiscal debe ser declarado no culpable en la comisión del mencionado delito y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.

En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fuera declarado ABSUELTO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de Agosto de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, indocumentado, residenciado en Ciudad Carton, detrás de la Policía, Calle CANTV, al lado de una bodega, casa de color verde, Porlamar, Estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano FLORENCIO RAFAEL VELASQUEZ MARTINEZ, ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 31 de Julio del 2005. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fue declarado ABSUELTO.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO.

ASUNTO: OP01-P-2005-004054
JCB/mm.