La Asunción 05 de Octubre de 2006


Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Cuadragésima Sexta (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena Dra. ROANNY FINA H., en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 31 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de un procedimiento efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 910 Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quienes efectuaron la inspección de una embarcación de nombre “ISABELLA” matricula ARSH-11053, no presentando la misma el registro o solicitud expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo, para el equipamiento y abastecimiento de combustible. Pero ahora considera la Fiscalía, que del contenido del procedimiento y demás recaudos, se desprende que se solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que existen irregularidades en el otorgamiento de dicho permiso pero que analizados los hechos detenidamente, no ha encontrado dicha representación fiscal elementos para iniciar investigación de índole penal, pues para el 28 de Agosto de 2006, fecha en la que fue suministrado el combustible a la embarcación antes identificada, no era aplicable la Resolución N° 212, lo que lleva a concluir que si los hechos productos de la investigación (suministro y tenencia de combustible a la embarcación indicada) sucedieron en esa fecha indicada, difícilmente se puede pretender que existió incumplimiento de un procedimiento que para esa fecha no era aplicable; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno, ni existe conducta típica de acuerdo a las normas penales vigentes y mucho menos indicios de la comisión de algún delito de acción pública, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 encabezamiento y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal, siendo además que los hechos no se subsumen en el delito de CONTRABANDO, toda vez que a la fecha que sucedieron los hechos no era aplicable el procedimiento especial establecido por el órgano competente, es decir la Resolución N° 212 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Cuadragésima Sexta (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto: OP01-P-2006-003977