La Asunción, 03 de Octubre de 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por investigación iniciada en fecha 11 de Enero de 2003, al tener conocimiento por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito de este Estado, de un accidente de transito tipo: Expelimento con lesionado, ocurrido el 12 de Enero de 2003, en la Avenida Juan Bautista Arismendi en el Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta .
Ahora bien de las investigaciones se pudo determinar que el ciudadano, YENNY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentada), fue la persona que aparentemente salió lesionada en el accidente, cuando se desplazaba en una motocicleta, cayendo de la referida moto; ordenándose en consecuencia el Reconocimiento Medico Legal, y la referida víctima aparte que no fue localizada, tampoco acudió al Servicio Medico Forense, situación esta que impide determinar la comisión del delito, teniéndose sólo como un hecho cierto, el accidente de tránsito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía, faltando uno de los elementos indispensables como lo es el reconocimiento Medico Legal, además de haberse logrado ubicar a testigos del hecho, por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a persona alguna, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que

se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, tomando en cuenta la actuación de la victima, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez



Asunto N° OP01-P-2006-004022