REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Habiéndose efectuado en el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20/12/1983, de 22 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.940.960, residenciado la calle Gaspar Marcano, detrás de Mercal, casa s/n, de color rosado, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACAEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ; el imputado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. JESUS RAMON ACOSTA, dejando constancia que no se encontraba presente el ciudadano Homer Elías Herrera, quien es victima del presente caso, y a pesar de haber sido notificado no compareció, de lo cual se infiere que no quiso hacer uso del derecho que le asiste de estar presente en ese acto. Se decretó el Pase a Juicio, luego que el DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado DR. JESUS RAMON ACOSTA, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano encuadraba dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado, pudo determinar que el 24 de Febrero de 2006, en horas de la noche el ciudadano HOMER ELIAS HERRERA, se trasladaba en un vehículo marca Sentra, Nisan, de color gris, por el Sector Llano Adentro, cuando en el momento de pasar por un bache recortó la velocidad, salieron dos sujetos que lo envistieron y portando un arma de fuego lo amenazaron de muerte, logrando introducirse en el vehículo antes descrito, despojándolo de la cantidad de veinte mil Bolívares en efectivo, dejándolo posteriormente, como a sesenta metros de donde lo habían envestido, llevándose éstos el vehículo ya mencionado, por lo que la víctima se trasladó al Cuerpo Policial más cercano, a formular la denuncia, procediendo los funcionarios de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, a realizar un recorrido en compañía de la víctima, recibiendo llamado radiofónico, donde informaban de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a la altura de Agua de Vaca, trasladándose la Comisión al sitio, donde la víctima logró identificar al hoy acusado como uno de los sujetos que lo habían desojado de su vehículo, lográndose así su detención y quedando identificado como JOSE ANTONIO MEZA MARCANO. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico de la norma que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue por ello y por estar ajustada a derecho, que el Tribunal pasó a decretar la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante y así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal y se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. En esa oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la representación fiscal, ofreció los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios Wilfreddy Zabala y Cedric Bernabela; de los expertos Jesús Maestre y Luís González Córdova y del ciudadano Homer Elías Herrera Herrera; DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 73-06, las que fueron admitidas como ya se indicó. Una vez que el Tribunal cumplió todos los requisitos legales, tal como consta en el acta levantada, emitió esta decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como punto previo, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al imputado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, por las circunstancias que motivaron la misma no han variado, aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de uno de los delitos denominados pluriofensivos, y visto que la Defensa manifestó que su defendido no hará uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre todo el procedimiento especial por Admisión de Hechos y desea el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público, considera que ahora mas que nunca es necesario garantizar su comparecencia al acto cumbre del proceso penal el cual es el Juicio Oral y Público, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial de Preventiva de libertad del imputado de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios Wilfreddy Zabala y Cedric Bernabela; de los expertos Jesús Maestre y Luís González Córdova y del ciudadano Homer Elías Herrera Herrera; DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 73-06; ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a su defendido. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, siendo el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ

ASUNTO OP01-P-2006-000734