La Asunción, 27 de Octubre de 2006

ACUSADO: SULIC ISLJAM, de nacionalidad Yugoslava, natural de Servia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1971, de 34 años de edad, de oficio Electricista, titular del Pasaporte N° 001422760, residenciado en Viena, Austria,1050, calle Brandmayergasse 6-23.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. MARIA ISABEL ROCA, Abogada adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día diez y ocho (18) de Octubre de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados ASTRID CAROLINA BENCOMO, DANIEL JOSE ARIAS SUBERO y SULIC ISLJAM, pero con respecto a los dos primeros SE DECRETÓ LA APERTURA A JUICIO, y con respecto al otro imputado SULIC ISLJAM, por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la condena en esa oportunidad, tal como consta en el acta que con motivo de la Audiencia Preliminar, se levantó en esa misma fecha. En consecuencia se decretó el pase a juicio respecto a los referidos imputados. Así que esta sentencia es solo con respecto a SULIC ISLJAM antes identificado, quien para el momento de celebrarse la Audiencia mencionada, se encontraba privado de su libertad recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en la oportunidad de efectuar su presentación ante este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 26 de Mayo de 2006 conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose en dicha Audiencia Preliminar al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, al admitir su responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el acta levantada y que describe como transcurrió dicho acto, pues la Fiscalía pudo establecer que los imputados: SULIC ISLJAM, DANIEL JOSE ARIAS SUBERO y ASTRID CAROLINA BENCOMO fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, el día 24 de Mayo de 2006, en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, momentos antes de que el primero de los nombrados, en compañía del segundo y tercera mencionados, pretendió abordar el vuelo 1111, de la Aerolínea “Condor” con destino a Frankfurt Alemania, portando como equipaje una (1) maleta negra y marrón marca Sansonite, la cual contenía en su interior a manera de doble fondo la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, en la cantidad indicada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diez y ocho (18) de octubre de 2006, la representación Fiscal le imputó a: SULIC ISLJAM, la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dra. MARIA ISABEL ROCA, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: SULIC ISLJAM, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja contenida en artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado SULIC ISLJAM identificado anteriormente, el cual es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado un delito grave que atenta contra una diversidad de bienes jurídicos legalmente tutelados y está sancionado con penas que van de ocho (8) a diez (10) años de prisión, si nos encontramos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años en su límite máximo, no podemos considerar la rebaja efectiva de la pena a aplicar, por la prohibición expresa que contiene la referida norma legal en relación a estos delitos de drogas, no pudiendo bajar del límite inferior y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión N° 3421 de la Sala Constitucional de fecha 05 de Noviembre de 2005, en donde se establece que no es posible aplicar tampoco la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, en este tipo de ilícitos penales. Manteniéndole su privación de libertad, por la condena de que fue objeto y se consideró que el Tribunal de Ejecución sería el competente para determinar una vez ejecutada la sentencia, si proceden algunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: SULIC ISLJAM identificado anteriormente, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de ocho (8) a diez (10) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena la misma sería de nueve (9) años de prisión; pero en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias antes analizadas no es posible bajar del termino inferior, es decir ocho (8) años de prisión, por la prohibición expresa de la ley en este tipo de delitos y sobre todo por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer a SULIC ISLJAM de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal prevista en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano SULIC ISLJAM ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, conforme al artículo 37 del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndole su PRIVACION DE LIBERTAD ya que se le ha condenado en la referida Audiencia Preliminar, ratificando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez