REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO JOSÉ TADEO DÍAZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en facha 11/10/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V-11.382.070, residenciado en El Tirano sector Pueblo Nuevo, calle 12 de Octubre, casa s/n de color azul, cerca del Hotel Pueblo Caribe, Municipio Antolín del Campo de este Estado y YAMELIS ELINOR CASTILLO MARTÍNEZ, quien es venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en facha 07/11/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-13.853.34, residenciado en El Tirano sector Pueblo Nuevo, calle 12 de Octubre, casa s/n de color azul, cerca del Hotel Pueblo Caribe, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACAEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario (S) ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, los imputados JOSÉ TADEO DÍAZ SALAZAR y YAMELIS ELINOR CASTILLO MARTÍNEZ debidamente asistidos por el DR. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Penal. Se decretó la apertura a juicio luego que la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados aludiendo que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, encuadraba dentro del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de los imputados, pudo establecer que el 24 de Mayo de 2006 los imputados TADEO DÍAZ SALAZAR y YAMELIS ELINOR CASTILLO MARTÍNEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, como resultado del allanamiento N° 4C-106-06, de fecha 22 de Mayo de 2006, emanado del Tribunal de Control N° 4 en una vivienda ubicada en el Callejón 12 de Octubre, sector El Tirano del Municipio Antolín del Campo, por cuanto fue avistado sentado en el piso del porche y al percatarse de la presencia policial, optó por levantarse y lanzar un objeto que al ser incautado resultó ser un (1) envase confeccionado en material sintético de color negro, con su tapa del mismo material de color gris, conteniendo en su interior veintiocho (28) envoltorios de Cocaína Base, con un peso de dos (2) gramos con veinte (20) miligramos, quince (15) de color azul, diez (10) de color verde y tres (3) de color blanco. Asimismo en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de quince mil Bolívares, discriminados de la manera como se encuentra en el acta, impregnados de cocaína. Siendo posteriormente localizado en la segunda habitación, ocupada por la segundas de los nombrados, específicamente en un escaparate de mimbre, un (1) envase confeccionado en material sintético de color negro, con su tapa del mismo material y color, conteniendo diez y nueve (19 envoltorios de Cocaína Base, discriminados de la forma como se describe en la correspondiente acusación y en las actas y se dan por reproducidos, para un peso neto de un (1) gramo con ochocientos diez (810) miligramos. Una (1) tijera confeccionada en metal y material sintético de color negro, impregnada de cocaína, un (1) tubito de hilo de color rosado, dos (2) guantes quirúrgicos de latex impregnados de cocaína y un (1) colador confeccionado en material sintético de colores naranja y blanco impregnado de cocaína y finalmente sobre la cama tres (3) teléfono móviles uno marca Movistar de color plateado, el otro marca Alcacel de color dorado y el tercero marca Motorota de color negro, también descritos en las actas, provistos con sus respectivas baterías. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por este y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico contenido en la norma legal que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fue por ello que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y se admitió además el escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal establecido, por la Defensa en fecha 06 de Julio de 2006, por ser además todas ellas útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, y además se decretó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Se ofrecieron los siguientes medios de pruebas. Por parte de la Fiscalía: Declaraciones de los funcionarios Distinguido Juan Duque; Cabo Segundo Antonio Romero y José Mata, Dtgdo.Leocadio Guilarte; Agte. José Pino, José Jiménez, Cabo Segundo José Mata adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado; Declaraciones de los funcionarios Mirian Maracano y José Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Declaración de los ciudadanos José Ramón Rodriguez Gómez y David Guadelis; Documentales: Experticia Química N° 9700-073-027 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada; Experticia Toxicologica N° 9700-073-056 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la imputada de autos. Experticia Toxicologica N° 9700-073-057 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al imputado de autos; Orden de allanamiento Nº 4C-106-06 de fecha 22-05-06; Exhibición y muestra de Dinero en efectivo, una tijera , un tubito de hilo de color rosado, dos guantes de látex, un colador ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Las pruebas presentadas por la Defensa en escrito de consignado en fecha 06-07-2006, es decir: declaración de las ciudadanas Berta Hernández y Angélica Castillo, escrito presentado dentro del lapso legal correspondiente. En esa oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el Tribunal todo estas decisiones, luego que cubrió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en ocasión de la misma: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ TADEO DÍAZ SALAZAR y YAMELIS ELINOR CASTILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios Distinguido Juan Duque; Cabo Segundo Antonio Romero y José Mata, Dtgdo.Leocadio Guilarte; Agte. José Pino, José Jiménez, Cabo Segundo José Mata adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado; Declaraciones de los funcionarios Mirian Maracano y José Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Declaración de los ciudadanos José Ramón Rodriguez Gómez y David Guadelis; Documentales: Experticia Química N° 9700-073-027 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la droga incautada; Experticia Toxicologica N° 9700-073-056 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la imputada de autos. Experticia Toxicologica N° 9700-073-057 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al imputado de autos; Orden de allanamiento Nº 4C-106-06 de fecha 22-05-06; Exhibición y muestra de Dinero en efectivo, una tijera , un tubito de hilo de color rosado, dos guantes de látex, un colador ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa en escrito de consignado en fecha 06-07-2006, es decir: declaración de las ciudadanas Berta Hernández y Angélica Castillo por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, considerando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto los motivos por los cuales motivaron la misma no han variado, existiendo aun una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al tratarse de uno de los delitos considerados de lessa mandad aunado al quantum de la posible pena a imponer. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni su defensores han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO OP01-P-2006-002028