La Asunción, 23 de Octubre de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL SEGUNDO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por investigación iniciada en fecha 26 de Enero de 2006, en virtud de denuncia formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODIGUEZ la cual había hecho ante la Fiscalía Superior de este Estado, manifestando la pérdida del Expediente Penal signado con el N° 17F2-1860-05 de la sede de esa Fiscalía, informada por la Secretaria de dicha Fiscalía ciudadana AURORA CORTEZ, pero posteriormente se habían dado cuenta de que el mismo había sido remitido en fecha 12 de Enero de 2006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístacas, a los fines de la practica de diligencias de investigación., por ello pide el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía ni siquiera la individualización de persona alguna en el hecho denunciado, ya que aunque el expediente penal N° 17F2-1860-05 por un tiempo no se había podido localizar, posteriormente hubo la certeza que había sido remitido a uno de los órganos de investigación, por parte de uno de los pasantes que trabajaron en esa Fiscalía de nombre Carlos Villalba, por lo que no hubo debito alguno, sino más bien una falta de información o de coordinación, por ello no se puede demostrar la existencia de delito alguno, siendo que por ello no se encuentra acreditado en autos la comisión de ilícito penal tipificado en la legislación penal; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos REFERENTES A LA DESVIACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en la legislación penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, pues el expediente supuestamente desaparecido, fue localizado, tratándose más bien de una confusión, ya que el mismo había sido remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístacas, a los fines de la practica de diligencias de investigación.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
ASUNTO OP01-P-2006-004271
|