La Asunción, 23 de Octubre de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. CRUZ HERMINIA PULIDO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de JOSE GREGORIO BARAJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.865, por investigación iniciada en fecha 19 de Septiembre de 2003, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.426.252, manifestando que el referido imputado se había llevado a su menor hija de nombre VIRGINIA DEL VALLE CAMEJO VILLARROEL, la adolescente de 16 años de edad y estaba viviendo con ella y que la adolescente habían regresado a la casa de su abuela , domiciliada en la población de Altagracia Municipio Gómez de este Estado. Se llevó a cabo la investigación, pero no existiendo ningún reconocimiento médico a la adolescente, que pudiera considerarse como uno de los DELITOS CONRA LAS BUENAS COSTUMBRES y pide por ello la Fiscalía el Sobreseimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a JOSE GREGORIO BARAJAS, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía en el hecho denunciado, ya que la adolescente no fue llevada a efectuarse reconocimiento a la Medicatura Forense, por lo que no hay evidencias de cualquier tipo de abuso en su contra, por ello no se puede demostrar la existencia de delito alguno, siendo efectivamente que no se encuentra acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a JOSE GREGORIO BARAJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia de hecho punible alguno, pues los hechos denunciados por el padre de la adolescente no configuraron la comisión de ilícito penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
ASUNTO OP01-P-2006-004203
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