Habiéndose celebrado en el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de la ciudadana IMPUTADA VEGLYS DEL VALLE MARVAL ROSAS, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en facha 02 de Junio de 1978, de profesión u oficio promotor turístico, titular de la cedula de identidad N° V- 14.055.227, residenciado en el Barrio Suárez, vía Playa Caribe, sector La Caranta, casa s/n sin frisar, cerca del taller JJ, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (A) del MINISTERIO PUBLICO DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, la imputada VEGLYS DEL VALLE MARVAL ROSAS antes identificada, debidamente asistida por los DRES. LUIS CARREÑO PINO y LUIS CARREÑO FIGUEROA Defensores Privados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.906 y 100.630 respectivamente. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que en primer lugar la DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de la ciudadana imputada VEGLYS DEL VALLE MARVAL ROSAS, aludiendo que la conducta asumida por la mencionada ciudadana, encuadraba dentro del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de la imputada pudo establecer que el 23 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, siendo la 1:00 de la tarde, se constituyeron en un inmueble ubicado en la Calle Principal de El Tirano, vivienda de bloques frisada y pintada de color azul con franjas amarillas, con puerta de madera de color amarillo y ventana de madera de color azul, donde se lee “Leones Campeones 2005-2006” donde reside una ciudadana de nombre Veglys, del Estado Nueva Esparta, estando autorizados por orden de allanamiento N| 147-06 de fecha 23-06-2006, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Estado, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que fueron debidamente identificados en las actas, que fungieron como testigos; por lo que al llegar al lugar visualizaron a una ciudadana que se encontraba sentada en una silla frente a la casa, a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial, haciéndole entrega de la orden de allanamiento , por lo que iniciaron en presencia de los testigos la revisión del inmueble, localizando en la primera habitación, en un escaparate de madera, una cartera para damas, en cuyo interior encontraron la cantidad de sesenta mil Bolívares en efectivo y en diferentes denominaciones, cuatro balas sin percutir calibre 22 mm, 50mm y dos calibre 30; de igual manera sobre una mesita de madera, localizaron un equipo de sonido marca Daewoo, modelo XM-113 con dos cornetas, marca RCA, un DVD. Luego pasaron a la tercera habitación la cual se encontraba cerrada, donde los funcionarios policiales utilizaron la fuerza pública para poder abrir la misma, encontrando oculto en el interior de un bolsillo de una camisa para caballeros, la cual se encontraba colgada en el tubo de la pared un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, conteniendo en el interior una sustancia de naturaleza herbácea, consistente es restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, igualmente debajo de la cama se localizó una planta de poder para vehículo, una cámara fotográfica digital y dentro de un zapato deportivo se localizó un (1) envase de material sintético transparente debidamente identificado en actas, con una tapa del mismo material de color negro, conteniendo en su interior cuarenta y siete (47) envoltorios confeccionados , conteniendo en su interior una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química, resultó ser Cocaína, dos (2) tijeras con adherencias de Cocaína. De igual manera localizaron un equipo de sonido marca RCA, una corneta, un DVD, tres cornetas para vehículos marca Daewoo, un audífono base sin tapa confeccionado en material sintético de color azul, con asa del mismo material de color amarillo, conteniendo dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético atados en sus extremos con hilo de coser de color morado, conteniendo una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia botánica, resultó ser Marihuana; sobre el mismo mesón localizaron dos carretos de hilo de coser de color morado y rosado, en un tubo de material sintético de color azul, provisto de desechos, localizaron tres bolsas plásticas provistas de orificios de forma circular, detrás del mesón localizaron dos cabeceras para espalderas de asientos para vehículos y un rollo de material sintético transparente, pasaron a la sala del inmueble y sobre una mesa, encontraron dos celulares, un reloj de pulsera. Visto el hallazgo, procedieron leerles sus derechos y a trasladarlos conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede de la Base Operacional N° 7 de INEPOL. Solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana imputada todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando, se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre la imputada de autos, toda vez, que las circunstancias que motivaron su detención no habian variado, en virtud de que aún existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que es Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de que a este tipo de delitos no se les goza de los beneficios de ley. Indicando que solicitaba a la ciudadana Juez, no permitiera que en ese acto se trataran cuestiones de fondo que son propias del Juicio Oral y Público, en virtud, del escrito presentado por la Defensa y que consta en actas, así mismo, solicitó al Tribunal que verifique si el escrito presentado por la defensa privada cumple con los requisitos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar el DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la ciudadana imputada VEGLYS DEL VALLE MARVAL ROSAS aludiendo que la conducta asumida por la mencionada ciudadana, encuadraba dentro del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de la imputada de autos, pudo establecer que el 02 de Noviembre de 2005, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL, deja constancia de que siendo aproximadamente las 10:5 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la Calle principal del Balneario de Guacuco, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones indicando que se trasladaran a la calle principal de Atamo Norte vÍa Guacuco, sector Catalán del Municipio Arismendi, específicamente en el local “Doña Tomasa” donde presuntamente se encontraba una ciudadana que había sustraÍdo mercancía de ese negocio, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, una vez en el lugar se identificaron con los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN MALAVER LUNA, LILIANA MERCEDES BRITO DE SUNIEGA y NACARI DEL PILAR BRITO ARRIECHE, debidamente identificados en las actas manifestando ser quienes habían solicitado la presencia policial, motivado a que una ciudadana a la cual señalaban, había sustrído unas tarjetas telefónicas de ese local comercial, el cual es propiedad de LOURDES DEL CARMEN MALAVER LUNA, procedieron a entrevistar a la imputada identificándola como BEGLIS DEL VALLE MARVAL ROSAS, manifestándole que se bajara del vehículo, pidiéndole que les hiciera el favor de entregarles las presuntas tarjetas manifestando ésta que no tenía nada y enseñándoles el bolsillo del pantalón que vestía debido a su condición de femenina, no se le practicó el chequeo corporal en presencia de los ciudadanos ya mencionados procedieron a revisar el vehículo, localizando debajo del asiento del conductor, la cantidad de diez tarjetas telefónicas UNICA Movilnet, de diez bolívares cada una y reconociéndolas la dueña del local como las tarjetas que le habían sustraído, por lo que procedieron a trasladarla a la sede policial. Solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana imputada todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal estuvo de acuerdo con las calificaciones jurídicas atribuidas por los Fiscales Cuarto y Tercero del Ministerio Público, pues los hechos narrados por estos de formas oral y que se encuentran explanados en sus escritos acusatorios, se subsumen en los supuestos jurídicos de las normas que tipifican ambos delitos es decir: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Seguidamente y HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. Fue por ello y por estar ajustadas a derecho que las admitió en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos los cuales fueron: POR PARTE DE LA FISCALÍA CUARTA Declaraciones de los funcionarios C/1° Antonio López Mejias, y Agente Iván Mata, Felipe Beroni, Sub Inspector Joel Mata Jimenez del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Rivero y José Jesús Rojas, Declaración de la ciudadana Dalia Rojas, victima del presente caso, Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 05 de Mayo de 2006, Reconocimiento Legal de fecha 06 de Mayo de 2006, Reconocimiento Medico N° 966 de fecha 25/05/06, Y POR PARTE DE LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Declaraciones de los funcionarios C/1° Antonio López Mejias, y Agente Iván Mata, Felipe Beroni, Sub Inspector Joel Mata Jimenez del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Rivero y José Jesús Rojas, Declaración de la ciudadana Dalia Rojas, victima del presente caso, Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 05 de Mayo de 2006, Reconocimiento Legal de fecha 06 de Mayo de 2006, Reconocimiento Medico N° 966 de fecha 25/05/06 Pruebas que fueron admitidas como ya se indicará. En esa Audiencia Preliminar el Tribunal luego que cubrió todas las formalidades legales tal como consta en el acta que se levantó, decidió de esta manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de la ciudadana imputada VEGLYS DEL VALLE MARVAL ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios C/1° Antonio López Mejias, y Agente Iván Mata, Felipe Beroni, Sub Inspector Joel Mata Jimenez del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Rivero y José Jesús Rojas, Declaración de la ciudadana Dalia Rojas, victima del presente caso, Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 05 de Mayo de 2006, Reconocimiento Legal de fecha 06 de Mayo de 2006, Reconocimiento Medico N° 966 de fecha 25/05/06, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de la ciudadana imputada VEGLYS DEL VALLE MARVAL ROSAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios C/1° Antonio López Mejias, y Agente Iván Mata, Felipe Beroni, Sub Inspector Joel Mata Jimenez del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración testifical de los ciudadanos Reinaldo Rivero y José Jesús Rojas, Declaración de la ciudadana Dalia Rojas, victima del presente caso, Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 05 de Mayo de 2006, Reconocimiento Legal de fecha 06 de Mayo de 2006, Reconocimiento Medico N° 966 de fecha 25/05/06, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambos defensores se acogieron al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. QUINTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendido, en ese sentido este Tribunal, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, con lo cual se entiende suficientemente garantizada su comparecencia a las demás fases del proceso en virtud de que las circunstancias que motivaron dicha privación de libertad, no han variado, toda vez, que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos, quedando así elaborado el presente de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2005-005890 / OP01-P-2006-002620