La Asunción, 23 de Octubre de 2006


Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: MAITA CURAPA FREDDY JOSE, a los fines de verificar si hay disposición voluntaria de parte del mismo, de someterse al proceso que se le sigue, pues este ciudadano no se encuentra bajo Medida Cautelar alguna, ya que se encuentra en libertad plena y siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, pudiendo así considerar si hay o no inminente peligro de fuga y en consecuencia decretar la captura del imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Santa María Estado Sucre, el 09 de Julio de 1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.624, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Manzana 8, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario librarle orden de captura, en el caso de constatar si efectivamente no se quieren someter voluntariamente al proceso seguido en su contra, siendo que dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de Control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, está la de decretar y revocar Medidas Cautelares. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra del imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentada formal acusación en su contra por parte del Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, siendo imputado del referido delito directamente por dicha Fiscalía del Ministerio Público.

El día 15 de Febrero de 2005 fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no asistió el imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 22 de Marzo de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no asistió el imputado, así que se fija de nuevo el acto para el 12 de Mayo de 2005, fecha en la cual tampoco se hizo la audiencia debido a que no hizo acto de presencia el imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, mediante auto se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 30 de Junio de 2005 y nuevamente debido a la incomparecencia del imputado no se pudo efectuar el referido acto, aunque si asistieron los demás. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar mediante auto para el 10 de Agosto de 2005 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistió el imputado, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 26 de Septiembre de 2005 y por no haber comparecido el imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, ni su defensor al Despacho, se debió diferir el acto otra vez. Así las cosas se vuelve a fijar la audiencia para el 17 de Noviembre de 2005 y ese día fue imposible llevar a efecto el acto debido a que no compareció el imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, ni su Abogado Defensor motivo por el cual se difiere la misma.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:


PRIMERO

Al imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE, no se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ante las citaciones que el Tribunal le ha hecho, si tenía la obligación de presentarse al Tribunal las veces que fuera necesaria su presencia y por cuanto ha hecho caso omiso de las mismas, se interpreta que no tiene la intención de someterse voluntariamente al proceso que se sigue en su contra, por el delito ya mencionado anteriormente.

Como se desprende de las actuaciones, el imputado no ha cumplido con la obligación de acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, que se encuentra pendiente de realizar por ante este Tribunal, por lo que hace necesario decretarle una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que MAITA CURAPA FREDDY JOSE, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha asistido a las citaciones que se le han hacho en virtud de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MAITA CURAPA FREDDY JOSE ya identificado, por haber incumplido su obligación de someterse al proceso que se sigue en su contra y sobre todo la inasistencia a las convocatorias realizadas por el Tribunal a la realización de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de presentaciones a este Tribunal, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de MAITA CURAPA FREDDY JOSE y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2004-0009000