La Asunción 19 de Octubre de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 04 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada ante la Comisaría de San Juan Bautista y distribuida por Fiscalía Superior, por el ciudadano LISBETH MARIA ZABALA DE ZALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.534.065 y donde señala entre otras cosas que el ciudadano FRANKIL MAURERA VELASQUEZ alias “El Mono” quien reside en la Calle Principal de El Espinal, desde que lo había detenido la policía, había mantenido una conducta agresiva en su contra, ya que donde lo ve lo amenaza de muerte y le dice bruja pajúa y que ella se siente aterrada por sus amenazas, por ello lo hace responsable de lo que le pueda pasar. Considera la Fiscalía que del contenido de la denuncia y demás recaudos, se desprende que el denunciante solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que está siendo objetos de amenazas por parte del referido ciudadano y este tipo de delito de AMENAZA, debe hacerse el enjuiciamiento previamente a la querella presentada por parte del amenazado y aquí no existe la misma, no siendo entonces este delito perseguible de oficio, sino a instancia de parte; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no es un hecho perseguible de oficio, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, donde previamente debe haber una acusación privada.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4

Asunto: OP01-P-2006-004241
El Secretario