Habiéndose celebrado en el día de hoy, Diez (10) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ciudadano JHOVANNY ABRAHAM JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-01-1963, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-11.142.556, residenciado en El Sector Carapacho, casa s/n de color azul, con puertas de hierro de color azul, frente a la Iglesia de Carapacho, Municipio Díaz de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el ciudadano imputado JHOVANNY ABRAHAM JIMENEZ debidamente asistido en ese acto por la Defensora Pública Penal, DRA. CARMEN QUIJADA ESTABA, dejando constancia que se encontraba presente el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.198.188, en su carácter de representante legal de la adolescente LOREN SCARLET ROJAS URBAEZ, victima de la presente causa. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que la Fiscal Noveno (E) Del Ministerio Público, en atención al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla la protección integral de los niños y adolescentes como interés superior de la sociedad, presentara formal acusación en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que esta conducta asumida por el imputado encuadraba dentro del supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, pues consideró que con los medios de pruebas ofrecidos se había podido determinar que el 19 de Marzo de 2006, luego que los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL practicaran la detención de JHOVANNY ABRAHAM JIMENEZ, estando en labores de patrullaje, ya que habían recibido una llamada de su central para que se trasladaran a la población de Carapacho, Municipio Díaz de este Estado, en donde en dicha Base policial se encontraba Javier Rojas Marín, representante de la adolescente Lorena Scarlet Rojas Urbaez, de 11 años de edad, informando que el imputado había abusado de la misma, en momentos en que se encontraba jugando el escondite en un baño, ya que había forzado la puerta cuando ésta intentaba cerrarla y le había tocado los senos, logrando huir la adolescente del lugar, contándoselo a su padre. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los hechos narrados por éste de forma verbal y que se encuentran explanados en su acusación, se subsumen en el supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica el delito ya mencionado, es decir del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado y se ordenó el pase a juicio oral y público. La representación fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: : Declaraciones: De los Expertos Funcionario Alberto Rojas adscrito a la Base Operacional Nº 8 de la antigua Base Operacional Nº 8 de la Policía del Estado; y Dra. Magali Benchimol funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Testificales de: Funcionarios Omar Mata y Rafael Ortega adscritos a la antigua Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado; declaraciones de los ciudadanos Loren Scarlet Rojas Urbaez, Carlos Rojas, Antonio Marcano y Antonio Marcano Jiménez; Documentales: Exhibición y Lectura de: Inspección Ocular de fecha 20/03/2006, Examen Psico Psiquiátrico practicado a la victima del presente caso, pruebas que como ya se indicó fueron admitidas. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, oídas posteriormente la exposición de la Defensa y del imputado de autos y cumplidos los extremos legales tal como consta en el acta levantada en esa fecha, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JHOVANNY ABRAHAM JIMENEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público Declaraciones: De los Expertos Funcionario Alberto Rojas adscrito a la Base Operacional Nº 8 de la antigua Base Operacional Nº 8 de la Policía del Estado; y Dra. Magali Benchimol funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Testificales de: Funcionarios Omar Mata y Rafael Ortega adscritos a la antigua Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado; declaraciones de los ciudadanos Loren Scarlet Rojas Urbaez, Carlos Rojas, Antonio Marcano y Antonio Marcano Jiménez; Documentales: Exhibición y Lectura de: Inspección Ocular de fecha 20/03/2006, Examen Psico Psiquiátrico practicado a la victima del presente caso. Por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: A pesar de que la defensa informó a este Tribunal el deseo del imputado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y una vez oída la declaración libre, espontánea y sin coacción del imputado JHOVANNY ABRAHAM JIMENEZ, quien en este acto manifestó su deseo de ir a Juicio Oral y Público y a pesar de que el Tribunal le explicó el alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, entiende esta Juzgadora que el imputado de autos está en su derecho de querer ir al debate oral a los fines de demostrarse su no culpabilidad. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos no hizo uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, toda vez, que el mismo ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así elaborado el presente auto de apertura ajuicio, conforme al artículo 331 ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-001014
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