Habiéndose celebrado en el día de hoy, Martes Diez (10) de Octubre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de la ciudadana imputada NILSA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido en facha 22 de Abril de de 1970, de profesión Trabajadora Social, titular de la cedula de identidad N° V-10.201.289, residenciada en la calle Bolívar Casa S/N, ubicada en la segunda planta del Auto-mercado ARN, Sector El Maco, Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, y el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, la imputada NILSA DEL VALLE CARREÑO ROJAS antes identificada, debidamente asistida por el DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal, dejando constancia que no se encontraba presente la ciudadana PAUVILUC MARTINEZ en su carácter de victima de la presente causa, con lo cual se infiere que no quiso hacer uso de ese derecho. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en su contra, aludiendo que la conducta asumida por la mencionada ciudadana, encuadraba dentro del delito de VIOLENCIA EJERCIDA EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado pudo determinar que el 05 de Marzo de 2006, hubo una alteración del orden público, en el sector El Cruce de María Locha, adyacente a la Panadería Cuidad Jardín del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se encontraban varias personas sosteniendo una discusión por la movilización de unos vehículos en la vía pública, en razón de ello, funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, se apersonaron al lugar y al constatar la situación, optaron por trasladar a las personas involucradas en el hecho a la sede policial de San Juan Bautista, estando allí la imputada NILSA DEL VALLE CARREÑO ROJAS y al momento en el cual iba a ser identificada por la funcionaria policial PAUVILUC MARTINEZ, procedió a arremeter en forma violenta contra ella, agrediéndola con las manos en diferentes partes del cuerpo. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados en el acto de la audiencia por ésta, los cuales se encuentran explanados en su acusación, se subsumen en el supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica el delito de VIOLENCIA EJERCIDA EN CONTRA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, fue por ello y por encontrase ajustada a derecho que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal y se ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana imputada. Por otro lado, solicitó la Fiscalía se decretara la desestimación en relación a la comisión el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Boadas ya que de la investigación adelantada por el Ministerio Público no emergían suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir ese otro hecho a la imputada de autos. La representación Fiscal ofreció en dicha audiencia los siguientes medios de pruebas: Declaraciones de los funcionarios Termino Lunar, Nancy Aguilera y Pauviluc Martínez; declaración de los ciudadanos Wendy del Valle Vegas León, Maria Auxiliadora Jiménez Boadas, Reinaldo José Jiménez Boadas, Richard José Rodríguez Boadas, Euro Enrique Rivero Salazar y Angel Miguel Carreño Rojas; pruebas que como ya se indicó fueron admitidas, no así las ofrecidas por la Defensa Público Penal representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó que rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que todo era falso, su defendida se consideraba inocente de lo que se le acusaba, que ella era licenciada y actualmente Trabajadora Social; que su defendida había sido víctima de un exceso policial de una funcionaria quien dice ser la víctima pero que ni siquiera asistió al acto. Alegando además que en el presente caso durante la etapa de investigación la defensa solicitó se le tomara declaración de ciertos testigos los cuales fueron controlados por el Ministerio Público, quien tomó las declaraciones, sin embargo, no los ofreció ya que no son útiles para demostrar la violencia ejercida sobre la funcionaria policial, sin embargo sirven para demostrar las lesiones de las cuales fue victima su defendida. Que lo que buscaba el Legislador con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, era que las pruebas fueran presentadas para que no se sorprenda a las partes, pero estas declaraciones fueron controladas por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la ciudadana Juez readmita como medios de pruebas, las declaraciones de los ciudadanos Angel Carreño Rojas, Francys Rodríguez León, Leonel Carreño León, Jhony Guerra, Euro Rivero Salazar los cuales pueden ser ubicados en la Calle el Rincón, Las Cabreras detrás de la Iglesia Municipio Marcano, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para el debate probatorio ya que estas personas observaron como su defendida fue agredida por los funcionarios policiales. Así mismo, solicitó se admitiera como medio de pruebas un Reconocimiento Médico signado con el N° 1313, practicado a su defendida el cual reposa en el expediente de la Fiscalía, así como también solicitó que se admitiera como medio de pruebas la declaración de la médico que lo practicara Dra. Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa oportunidad el Tribunal luego que cumplió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada, hizo estos pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de la ciudadana imputada NILSA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA EJERCIDA EN CONTRA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios Termino Lunar, Nancy Aguilera y Pauviluc Martínez; declaración de los ciudadanos Wendy del Valle Vegas León, Maria Auxiliadora Jiménez Boadas, Reinaldo José Jiménez Boadas, Richard José Rodríguez Boadas, Euro Enrique Rivero Salazar y Angel Miguel Carreño Rojas. En lo que se refiere a las pruebas presentadas por la Defensa esta Juzgadora no esta de acuerdo con la admisión de las mismas, por cuanto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cual es la oportunidad en que se deben ofrecer las pruebas que deberán ser admitidas o no para el Juicio Oral y Público, que deben ser cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide que estos son lapsos que no se pueden dejar de cumplir y a pesar de que en este nuevo proceso penal no se puede paralizar la justicia por formalismos innecesarios, considera esta Juzgadora que estos son lapsos perentorios que no pueden ser relajados por las partes, por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en este acto, por extemporáneas, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siempre y cuando beneficien a su defendido. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por el Ministerio Público, una vez revisado el contenido de las actuaciones que integran la presente causa relativa a la ciudadana imputada NILSA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, con respecto al otro delito, se observa que dicha solicitud está totalmente ajustada a derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana imputada NILSA DEL VALLE CARREÑO ROJAS, por la comisión el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Richard José Rodríguez Boadas ya que de la investigación adelantada por el Ministerio Público no emergieron suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, al no podérsele atribuir el hecho punible. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, toda vez, que la imputada de autos ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerla comparecer por la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. QUINTO: Ahora bien, como quiera que ni la imputada de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, quedando así elaborado el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad. Siendo las 02:41 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-000821