LA JUEZ DE CONTROL N° 03: DRA. AVILAMAR ALVAREZ
LA SECRETARIA: ABG. ADELIS RIVERA
LA DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISA CARREYÓ
EL FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCATT
El IMPUTADO: Nelson Vicente García Rangel, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Julio de 1976, de 30 años de edad, estado civil Soltero, oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.784.795, residenciado en Los Cocos, Calle Raúl Leoni, frente al Liceo, casa Sin Número de color azul, Estado Nueva Esparta.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Septiembre de 2006 y Acta de Inspección Técnica N° 1689, suscrita por los funcionarios José Mata y Suárez José, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Gixon Jaime y José Suárez, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Suárez José Luis, Acta de Asignación de Armamento, suscrita por los funcionarios Nerio Romero, José Suárez, Robert Aranguren y Ruben Rojas, Inspección Técnica N° 1683, suscrita por el Funcionario Quintero Luis, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Rodríguez Roymer, Experticia N° 357-06, practicada por los funcionarios Cristian Aumaitre y Jesús Maestre, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios José Mata y Omar Valerio, Acta de Inspección Técnica N° 1692, practicada por los funcionarios Omar Valerio y José Mata, Reconocimiento Legal N° 986, de fecha 21 de Septiembre de 2006, practicado por el Funcionario Omar Valerio, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios José Mata y Endrick Fernández y Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Gixon Jaime y Humberto Lara. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia el peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, aunado al hecho del daño causado, toda vez que nos encontramos frente a un delito Pluriofensivo, ya que no solo afecta la Propiedad de la Victima sino también la vida de la misma, en consecuencia se acuerda imponer al Ciudadano imputado de autos, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que previa realización de la presente Audiencia, se llevó a cabo una reunión con el Dr. José Luis Castro, en su condición de Médico tratante del Ciudadano imputado de autos, quien consideró necesario otorgarle un Reposo Absoluto al mismo, por un lapso de 20 días, en virtud de las lesiones que le fueron causadas y a los fines de lograr una perfecta cicatrización de las mismas, así como realizarse una cura diaria, este Tribunal acuerda, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud, otorgarle un Arresto Domiciliario al Ciudadano imputado de autos, en la sede de su residencia, cuya dirección fuera inicialmente señalada por el mismo en esta audiencia, por el lapso de veinte (20) días, con apostamiento policial continuo, permanente y obligatorio, por parte de Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1-1 de Los Cocos de la Policía del Estado y una vez concluido dicho período de tiempo y previo informe médico, deberá ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular, lugar donde quedará detenido, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249, último aparte de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continúe con la práctica de las diligencias correspondientes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto la presente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA
ASUNTO PENAL OPO1-P-2006-003929
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