La Asunción, 03 de Octubre de 2006
194º y 146º
Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Abril de 2.006, en contra del imputado MIGUEL ALGEL FIGUERA PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Julio de 1976, de 30 años de edad, residenciado en la la Urbanización Villa Rosa, sector A, cerca del seguro, casa de color blanca, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-10.011.148, actualmente se encuentra Privado de Libertad; y, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad y recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, estado Nueva esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de que quedó establecido que en fecha 09 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano LUIS NIVOLAS RIVERA, salió de su casa a r4ealizar unas compras en una bodega cercana y se encontraba en la vereda N° 7 del Sector “A” de Villa Rosa, adyacente al Callejón Narváez, cuando fue sorprendido por dos (2) ciudadanos, uno de ellos vistiendo franelilla de color azul, alto de piel blanca, de poco pelo, quien se encontraba descalzo y a quine reconoció como “VITERIO”, quien portaba una pistola pequeña, lo golpeó en la cabeza con el arma y le dijo que se tirara al piso y luego le sacó la correa, su cartera contentiva de cuatro mil bolívares, una gorra y le estaba sacando los zapatos, cuando llegaron los funcionarios policiales, quienes lo detuvieron y le decomisaron la cartera, mientras que el otro sujeto logró huir del lugar.; y, habiéndose celebrado el acto de la Audiencia Preliminar en fecha tres (13) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta acordó:
PRIMERO Analizada las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado, por la comisión del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. En razón de lo anteriormente se ordena el enjuiciamiento del imputado Miguel Algel Figuera Perez, por los hechos establecidos en el artículo 458 del Código Penal.- TERCERO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Algel Figuera Perez, todo ello, conforme al articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la finalidad del proceso. CUARTO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, y recluido en el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo previamente ordenado. Lo certifica,
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
ASUNTO: OP01-P-2006-000880
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