La Asunción, 03 de Octubre de 2006


Vista la acusación presentada por los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público de este estado, ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la primera en fecha 27/04/05 y la segunda en fecha 16 de Agosto de 2.006, en contra del IMPUTADO FELIX OSCAR SALAZAR VIZCAINO, Quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de Febrero de 1987, de 19 años de edad, residenciado en la Isla de Coche, casa N° 32, vereda 11, cerca del muelle, urbanización las casita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-17.898.498, actualmente se encuentra Privado de Libertad, la primera por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 4 DEL DEROGADO CODIGO PENAL Y LA SEGUNDA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 3° Y 4° CON APLICACIÓN DEL ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de que quedó establecido en la primera acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, en contra del acusado de autos, que en fecha 15/02/2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 11 de la Policía del Estado, en labores de patrullaje por el sector de Valle Seco de San Pedro. Isla de Coche, fue llamada la atención por un ciudadano de nombre Héctor Ramón Bermúdez, quien le hace entrega de un bolso con varios objetos en su interior que había sido hurtado de la residencia de la ciudadana Mariela Josefina Pérez Altuves, por el hoy acusado Félix Oscar Salazar Vizcaino, enterándose el denunciante por los vecinos, motivo por el cual salió en la búsqueda del acusado, le quito el referido bolso con los objetos y posteriormente la comisión policial practicó la aprensión del acusado, pudiéndose verificar que los objetos hurtados eran: una (1) botella de vidrio, de una bebida alcohólica, tipo ron, marca cacique, una (1) botella de vino espumante, marca Cereser, dos (2) candados medianos, marca Cisa, dos (2) pastas dentales, marca Colgate y tres (3) franelas, marca Piraña ; asimismo, de la segunda acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se desprende que, en fecha 22 de Julio de 2006, en horas de la mañana, el ciudadano imputado Félix Oscar Salazar Vizcaino se presentó en la residencia del ciudadano Key José Velásquez Hernández, ubicada en la Urbanización Praderas de Valle Verde, Calle 11, Casa N° 5, en donde luego de violentar la puerta del fondo de la referida vivienda, se introdujo a la misma y procedió a sustraer un equipo de sonido con sus cornetas, procediendo luego a vender a un ciudadano el cajón compuesto por los tuister de sonido; objeto éste que fue recuperado posteriormente por la víctima y entregado a la comisión policial conjuntamente con el imputado que fue aprehendido; y, habiéndose celebrado el acto de la Audiencia Preliminar en fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta acordó:
PRIMERO Analizada las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del derogado Código Penal. SEGUNDO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. En relación a las pruebas documentales este Tribunal las admite, siendo las mismas ofrecidas en este Tribunal en escrito consignado en fecha 27 de Abril de 2005, en la cual solicita las mismas sean admitidas por su exhibición y lectura, en razón de ello, este Tribunal las admite siempre y cuando sean exhibidas a los funcionarios o expertos que hayan actuado en la presente causa, todo ello, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anteriormente se ordena el enjuiciamiento del imputado Félix Oscar Salazar Vizcaino por los hechos establecidos en el artículo 455 ordinal 5° del derogado Código Penal.- TERCERO: Ahora bien, en relación a la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. CUARTO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. En razón de lo anteriormente se ordena el enjuiciamiento del imputado Felix Oscar Salazar Vizcaíno por los hechos establecidos en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.- QUINTO: Visto lo anterior, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano Felix Oscar Salazar Vizcaino, todo ello, conforme al articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la finalidad del proceso. CUARTO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en virtud de que no han variados los motivos que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad, asimismo, estando el imputado detenido en la Base Operacional N° 8, y visto la problemática existente en los diferentes Institutos Policiales, tales como lo es el hacinamiento, aunado a ello, es necesario destacar que las instalaciones no presentan las condiciones mínimas de seguridad, higiene adecuada para el resguardo de los procesados, y mucho menos aun de una dieta alimenticia, por otra parte la carencia de asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, en razón de ello, se ordena el traslado del referido imputado a la sede del Internado Judicial, hasta tanto se celebre la Audiencia Oral y Publica, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo previamente ordenado. Lo certifica,

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA
ASUNTO: OP01-P-2006-000576/003061