La Asunción, Diez (22) de Octubre de Dos mil Seis (2006)
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Imputados:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Juan Carlos torcat
Delito:
Defensa representada por el Abogado El Hawi Naser
En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos atribuidos a los ciudadanos Manuel Antonio Alfaro Rojas, como el delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y para el imputado Marcos Antonio Camacho, el delito de Robo en grado de complicidad , previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Brito Rojas Alexander José, acta de entrevista realizada al ciudadano Susan Loraine Lawrence, registros policiales de los imputados.TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda para los ciudadanos Manuel Antonio Alfaro Rojas y Marcos Antonio Camacho, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los alegatos realizados por la defensa en relación a su discrepancia en la precalificación fiscal, este tribunal observa que no es la oportunidad legal para realizarlo. QUINTO: De conformidad con el artículo 248 en relación con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ
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