El día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de Dos mil Seis (2006), siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa al detenido ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 -06-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.258.339, domiciliado en Calle Miraflores, casa N° 69, Barrio La Loma del Estado Carabobo. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Brenda Alviarez, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, anteriormente identificado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica., en relación con el articulo 83 del Código Penal. Requiero se decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado sea el autor o participe del hecho punible, el peligro de Fuga y la magnitud del daño causado, solicito se continué el presente proceso por la vía ordinaria, es todo. “Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le preguntó si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado, respondió su deseo de declarar, Ronal Cardenas Osorio, quien expone entre otras cosas: “Yo tengo trabajando carro de transporte, la Dra, dice que consiguen un carro el cual yo manejo, yo manejo transporte y para cargar ese carro tengo que tener una autorización, yo nos e que es eso, no entiendo porque me están acusando de eso, la autorización si estaba a mi nombre, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que le efectué preguntas al imputado de autos. La representación Fiscal realizo las siguientes preguntas ¿Usted manejaba el vehículo tipo cava? El imputado respondió. Si.¿ Quine es el propietario del vehículo? El imputado respondió. Carlos Márquez. ¿ Donde puede ser localizado en señor Carlos? El imputado respondió. En valencia. ¿Dónde queda el transporte el cual usted trabajaba? El imputado respondió: En Barquisimeto. ¿Usted conoce al ciudadano Teolindo Marque y Jorge Blanco? El imputado respondió. No. ¿Que transportaba usted en esa cava? El imputado respondió: Queso. ¿Comos e llama la empresa para la cual trabajaba Carlos Márquez? El imputado respondió. No se comos e llama la empresa. ¿Para el mes de Mayo Usted trabajaba con el señor Márquez? El imputado respondió. No. De seguida la defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo lo detienes en Santa Maria de donde venia Usted? El imputado respondió. De la Colonia Tovar. ¿Usted conoció al señor Edgar Marino? El imputado respondió. No. Donde localiza Usted al señor Carlos Márquez? El imputado respondió. En Valencia. ¿Usted dice que le robaron un camión? El imputado respondió. Si en Carúpano, para ese momento trabajaba en la empresa se llama tamarca. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica representada por la Ciudadana Abogado Sergio Solórzano, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Oída la exposición fiscal, esta indica que existen elementos de convicción en contra del hoy imputado, y de la declaración de mi defendido quien indico que es transportista, muchos de los conductores no son propietarios de los vehículos, mi defendido no es responsable de la droga que se ubica en ese momento, fue cuando lo detiene y presenta su documentación y es cuando se verifica que esta solicitado, de manera voluntaria entrega su documentación, en este expediente solo existe una autorización para el transporte del vehículo, no existe en el presente caso relación causal. Esta defensa observa que no están llenos los extremos para decretar una medida de privación de libertad, por tal motivo solicito sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones por ante el tribunal, es todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, a criterio de esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participé del delito indicado por la vindicta publica, toda vez que se desprende actas consignadas por el Ministerio Público, y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, así como lo indicado por el hoy imputado, que solo consta a la misma una copia de un cuadro de servicio de Garantías administradas de una empresa de seguros Resciveh, R.L, en donde se establece que ese contrato esta hecho a nombre de una persona de nombre Edgar Marino Contreras Rosales, y o Ronal Cardenas Osorio. Además, si bien es cierto que existe un autorización en una copia de un papel sellado cuyo sello impreso en la parte superior del mismos e lee gobernación del Estado Táchira, este es un documento personal a través del cual presuntamente el ciudadano o Edgar Marino Contreras Rosales, autoriza al ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, para conducir un vehículo, y dicho documento no esta notariado y mucho menos aun registrado, al contrario es un documento personal y que el imputado desconoce dicho documento por cuanto a el nunca le fue entregado el mismo, es solo un documento que al inicio refleja el nombre del ciudadano Edgar Marino Contreras Rosales y posteriormente abajo señala el nombre del ciudadano Edgar Marino Contreras marino, y suscrito por este ciudadano, aunado a ello, no consta a las actas registros policiales y muchos menos aun antecedentes penales del hoy imputado. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda al ciudadano Ronal Cárdenas Osorio, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de igual manera se ordena oficiar lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, indicándole lo aquí decidido, todo ello, a los fines de que proporcionen su colaboración en el sentido informen a este despacho sobre las presentaciones impuestas por este juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, toda vez, que se materializó la aprehensión. De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BRENDA ALVIAREZ.______________________________
IMPUTADO
RONAL CARDENAS OSORIO___________________________________
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SERGIO SOLORZANO_________________________________
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.
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