El día de hoy, Veintidos (22) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la 4:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a los detenidos ciudadano Robert Alexander Farias Guevara, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24 de Julio de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.020.715, domiciliado en la calle Marcano entre Arismendi y Libertad , casa s/n, diagonal a la licorería Lourdes un poquito antes de la parada para San Juan del Estado Nueva Esparta y Ciudadano Jhoan Miguel Pastran Avendaño, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 24 de Abril de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.964.647, domiciliado en el Sector Bella Vista, calle 12 de Octubre, casa S/N de bloques sin frisar y de rejas blancas, cerca de la estación de servicio, del Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra al Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Torcat,. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Lesiones Personales Menos Gravas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien, debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no existiendo en este acto el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que podría llegar a imponer no excede de los diez (10) años, motivo por el cual esta representación solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinario, toda vez que existen aún diligencias por practicar, es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. De igual forma conforme al contenido el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a tomarle las respectivas declaraciones por separado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Robert Alexander Farias Guevara, quien expone entre otras cosas: “Yo salí de mi casa como a la una de la tarde, ellos fueron inquilinos de la residencia, y me pidieron la cola Jhoan, luego por la calle venia un señor en su carro y me tumba en retrovisor, y el de el también, el siguió en su carro, yo me le pegue a tras en el carro, y se armo la discusión, y el me tiro varios golpes, el agarro el retrovisor y se lo pego a mi compañero, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Jhoan Miguel Pastran Avendaño, quien expone entre otras cosas: “Nosotros ibamos en el carro, ibamos por la avenida Miranda, y detrás de nosotros venia un carro, nosotros estábamos en la cola normal, y de repente una persona en otro carros e mete, y le da al retrovisor, mi amigo empezó a seguirlo, y de repente empezó la discusión, y el agarro el retrovisor y me lo pego, es todo. Se deja expresa constancia que se le cedió el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no realizaron preguntas alguna. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública representada por el Abogado Luzmila Robles Gómez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como lo manifestado por mis defendidos y lo indicado por la vindicta publica, solicito se otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones por ante le la oficina del alguacilazgo, toda vez que no esta acreditado el peligro de fuga, y mucho menos aún de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son uno de los delitos Contra las Personas, previsto en nuestro Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea el autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Piñero Silva Humberto José, victima en el presente caso, constancia medica realizada por ante el Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se refleja el diagnostico de las lesiones sufridas por la victima, comprometiéndose la vindicta publica a consignarla en fecha posterior, así como el informe contentivo de tomografía computada del cerebro sin contraste endovenoso. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda a los ciudadanos Jhoan Miguel Pastran Avendaño Y Robert Alexander Farias Guevara, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima ciudadano Humberto Piñero. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 en relación con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS TORCAT. ______________________________
IMPUTADOS
JHOAN MIGUEL PASTRAN AVENDAÑO.__________________________
ROBERT ALEXANDER FARIAS GUEVARA______________________________
LA DEFENSA.
ABG. LUZMILA ROBLES GÓMEZ.___________________________
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.
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