El día de hoy, Ventidos (22) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la 3:40 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a los detenidos ciudadano Manuel Antonio Alfaro Rojas, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14 de Junio de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.012.868, domiciliado en residencias Villamar, Tricadas Gas, autopista Juan Bautista Arismendi, plantad baja del edificio, Municipio García, Estado Nueva Esparta y Marcos Antonio Camacho, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Noviembre 3e 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor turístico en el Hotel Dinasty, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.327, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, calle 25, sector A, N° de casa 22-29, comercial Lijomera, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra al Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Torcat, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente para el imputado Manuel Antonio Alfaro Rojas, como el delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y para el imputado Marcos Antonio Camacho, el delito de Robo en grado de complicidad , previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, ahora bien, debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no existiendo en este acto el peligro de fuga, por lo cual esta representación fiscal solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de realizar inspección ocular en el sitio del hecho, es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. De igual forma conforme al contenido el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a tomarle las respectivas declaraciones por separado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Manuel Antonio Alfaro Rojas, quien expone entre otras cosas: “no deseo declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Marcos Antonio Camacho, quien expone entre otras cosas: “no deseo declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública representada por el Abogado El Hawi Mussa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ no comparto la precalificación realizada por el fiscal, por cuanto no se tiene claro quien cometió el hecho, de igual modo me adhiero a lo solicitado por el fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en la ley Adjetiva Penal, es todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos atribuidos a los ciudadanos Manuel Antonio Alfaro Rojas, como el delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y para el imputado Marcos Antonio Camacho, el delito de Robo en grado de complicidad , previsto y sancionado en el artículo 456 con relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Brito Rojas Alexander José, acta de entrevista realizada al ciudadano Susan Loraine Lawrence, registros policiales de los imputados.TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda para los ciudadanos Manuel Antonio Alfaro Rojas y Marcos Antonio Camacho, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los alegatos realizados por la defensa en relación a su discrepancia en la precalificación fiscal, este tribunal observa que no es la oportunidad legal para realizarlo. QUINTO: De conformidad con el artículo 248 en relación con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

EL FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JUAN CARLOS TORCAT._____________________________

IMPUTADOS

MANUEL ANTONIO ALFARO ROJAS._________________________________________

MARCOS ANTONIO CAMACHO__________________________________
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. EL HAWI NASSER

LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.