El día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la 3:20 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa al detenido ciudadano JOSÉ BELÉN COLMENARES ARTEAGA, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.354.183, domiciliado en la Isla de Coche, en la construcción del Hotel Punta Blanca, al lado del Hotel Coche Paradais del Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra al Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abogada Juan Carlos Torcat, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano imputado anteriormente identificado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien, debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no existiendo en este acto el peligro de fuga, solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de poder practicar inspección ocular en el lugar donde fue encontrada el arma de fuego, es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado José Belén Colmenares Arteaga, quien expone entre otras cosas: “Lo que yo puedo decir es que a las 3:00 horas de la tarde, llego el sargento de la Guardia Nacional, y entro con otro funcionario a mi habitación en la que yo me encontraba, me llamo por mi nombre, y me dijo que le mostrara el koala, el sabe que soy el jefe de seguridad de la obra, luego abrí el koala y vio el arma, me pidió el porte y yo le dije que no tenia, me dijo vístete, esa noche la pase en el comando y al día siguiente me trajeron para Margarita. Acto seguido la ciudadana juez de conformidad a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la defensa si deseaban realizar preguntas a los imputados, a lo que respondieron que no formularían pregunta alguna, seguidamente la ciudadana Juez, le pregunto al imputado ¿Quien le dio el arma? A lo que respondió el imputado: manejo 250 trabajadores, hemos tenido muchos problemas con el personal, yo lo he reportado y mis jefes y ellos no prestan colaboración, también he recibido amenazas y el personal de seguridad era critico y para evitarme un problema decidí optar por adquirir un arma de fuego, la ciudadana juez, vuelve a preguntar al imputado ¿usted de donde saco el arma de fuego? A lo que respondió el imputado: Se la alquile a un funcionario de apellido Larez, policía del Estado, acto seguido la ciudadana Juez, pregunta ¿Usted tiene conocimiento que tener un arma aun cuando usted considere que su vida corre peligro, es ilegal sin un porte arma, que nos autorice hacer uso de ella? A lo que respondió el imputado: si tengo conocimiento, pero yo le pedí a uno de mis jefes un préstamo para comprar una y me dijo que yo estaba loco, que no me pasaría nada en el trabajo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada representada por el abogado Luis Alfonzo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ vista la precalificación de lo hechos presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y las respuesta dadas por mi defendido mas las preguntas de la ciudadana juez, no queda otra alternativa que adherirme a lo solicitado por el representante del Ministerio público en cuanto a la petición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuyo cumplimiento por la situación geográfica de mi defendido dado que vive en Coche, solicito que las mismas se realicen por ante los funcionarios de la Isla de Coche, garantizando la comparecencia de mi defendido las veces que tribunal lo requiera, es todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son unos de los delitos previstos en el Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Gómez Pantoja Williams Alexander, reconocimiento legal del arma incautada señalado bajo el número 9700-073-JP-1044 TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda al ciudadano José Belén Colmenares Arteaga, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de portar armas de fuego o arma blancas hasta tanto se consigne el acto conclusivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: De conformidad con el artículo con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS TORCAT
EL IMPUTADO
JOSÉ BELEN COLMENARES ARTEAGA. __________________________________
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUIS ALFONZO.____________________________
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.
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