Estando este Tribunal en conocimiento del ASUNTO PENAL N° OP01-P-2005-003816, de la nomenclatura de las causas llevadas ante este Tribunal, desde el inicio del mismo, fechado 30 de Agosto de 2006, a través del cual se le sigue proceso a los ciudadanos IMPUTADOS ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ Y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión, para el primero de los imputados nombrado, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 encabezamiento del Código Penal; y para la segunda imputada prenombrada, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 encabezamiento del Código Penal; y visto que en fecha 02 de Octubre de 2006, el ciudadano imputado ANTONIO JOSE PRIETO FERNANDEZ, consigna escrito ante este juzgado y que riela al folio dos cientos setenta (270) de la única pieza del presente Asunto, del cual se anexa copia certificada, por medio del cual designa al ciudadano abogado en ejercicio CARLOS JOSE LANDAETA CIPRIANY, titular de la cédula de identidad N° 11.737.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.374, para que sea agregada a su defensa; y en fecha 04 de Octubre de 2006, el prenombrado abogado acepta el cargo de Defensor Privado del mencionado imputado, conforme cursa en Acta que riela al folio trescientos veinticinco (325) de la única pieza del presente Asunto, del cual se anexa copia certificada. Asimismo, visto que en fecha 24 de marzo del año 2003, estando esta juzgadora en el desempeño de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, plantee INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al contenido de extenso escrito que los abogados CARLOS LANDAETA y DAVID TERÁN, partes actuantes en la causa N° 1U-48-03 de la nomenclatura de dicho Tribunal, atribuyeron a mi persona calificativos graves, manifiestamente infundados, con gran irrespeto a mi persona, violando flagrantemente los contenidos del artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, el cual impone que en todo proceso, por sus naturalezas y fines, las partes, los apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, en donde prive el actuar con probidad, discreción, trato cordial, racional tolerancia y respeto a la dignidad personal y profesional. Asimismo, dicha INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fue confirmada y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con Ponencia de la Dra. DELVALLE CERRONE, fechada 07 de abril del año 2003, cursante al Expediente N° 2040 de la nomenclatura de ese Tribunal Superior.
Ahora bien, siendo que la inhibición un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de motivos graves, como los previamente expuestos, que afectan la imparcialidad del juzgador en la toma de decisiones en el proceso, son los motivos suficientemente justificados para sustentar la presente inhibición. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, SE INHIBE VOLUNTARIA Y OBLIGATORIAMENTE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA remitir por cuaderno separado la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN CON SUS ANEXOS a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la remisión de los originales de la citada Causa, constante de Una (1) única pieza, constante de trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles, a la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en este Palacio de Justicia, para su redistribución ante el Tribunal de Control Competente de este mismo Circuito Judicial Penal , conforme lo preceptuado en el artículo 91 ejusdem.
Publíquese, diarícese, y remítase lo ordenado a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, siendo el día diez (10) del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ INHIBIDA
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
ANEXO: lo indicado
ASUNTO: N° OP01-P-2006-003840
|