La Asunción, Diez (10) de Octubre de Dos mil Seis (2006

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Imputados: Wilvis Asdrubal Vasquez
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Maria Teresa Díaz.
Delito: Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal,
Defensa pública representada por la Abogada Carmen Quijada.



En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Asmir de los Angeles Requena Vernal, acta de entrevista realizada al ciudadano Villarroel Rivas, Henning Gabriel, Acta de avaluó real numero 103-06, acta de experticia de reconocimiento legal a las evidencias suministradas en el presente proceso, nicación emanad del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda al ciudadano Wilvis Asdrubal Vasquez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 en relación con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03.

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.