El día de hoy, Diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la 4:20 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a los detenidos ciudadano Wilvis Asdrubal Vasquez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de Febrero de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-17-655-866, domiciliado en la calle guilarte, frente al centro comercial el ángel, casa de color blanca con lajas de piedras, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abogada Maria Teresa Díaz, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, ahora bien, debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no existiendo en este acto el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que podría llegar a imponer no excede de los diez (10) años, motivo por el cual esta representación solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de las prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía abreviada, es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. De igual forma conforme al contenido el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a tomarle las respectivas declaraciones por separado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Wilvis Asdrúbal Vásquez, quien expone entre otras cosas: “Yo venia en una bicicleta y ella venia caminando, de repente yo choque con ella, y venia la policía municipal y es cuando me detiene, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública representada por la Abogado Carmen Quijada, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como lo manifestado por mi defendido solicito la Libertad Plena del mismo, toda vez que no esta demostrado en actas que el mismo sea autor o participe del hecho punible imputado por la representación fiscal, en caso contrario solicito a la ciudadana juez, otorgue cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en la ley Adjetiva Penal, y sea en la audiencia oral y publica donde se demostrara la inocencia del hoy imputado, es todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Asmir de los Angeles Requena Vernal, acta de entrevista realizada al ciudadano Villarroel Rivas, Henning Gabriel, Acta de avaluó real numero 103-06, acta de experticia de reconocimiento legal a las evidencias suministradas en el presente proceso, nicación emanad del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda al ciudadano Wilvis Asdrubal Vasquez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 en relación con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada, a tal como lo solicitar en su oportunidad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA TERESA DIAZ. ______________________________
IMPUTADO
WILVIS ASDRUBAL VASQUEZ________________________
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARMEN QUIJADA________________________
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.
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