La Asunción, 06 de octubre de 2006
Juez Profesional: Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: María de los Angeles Rodríguez y Mariteresa Díaz.
Imputado: HÉCTOR JOSÉ RIZALES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 05 de julio de 1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.190.208, residenciado en la Calle Charaima, sector Conejeros, calle nro. 33, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Defensora: María Isabel Rocca.
Delito: Hurto agravado en grado de frustración.
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, las fiscales segunda y quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentaron acusación contra el imputado antes identificado, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. El imputado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a ambas acusaciones del Ministerio Público.
II
El imputado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Héctor José Rizales, fue detenido por funcionarios de la Policía de este estado, en fecha 24 de mayo de 2006, luego de haber sido sorprendido cuando introducía en un bolso que portaba varios artículos los cuales se encontraban exhibidos en la tienda para la venta, hecho ocurrido en el Centro Comercial Rattán Plaza, ubicado en Porlamar de este estado. En cuanto al hecho señalado por la fiscal quinta del Ministerio Público, toda vez que hubo una acumulación de causa, Héctor José Rizales, fue detenido por funcionarios de seguridad del centro Catalano, luego de intentar llevarse de la tienda sin cancelar dos alicates de presión. El Ministerio Público acompaña como elementos de convicción, la declaración de los funcionarios actuantes, declaración de los testigos de la aprehensión, funcionarios de seguridad que laboran en las tiendas de Rattán Plaza y Catalano, así como el reconocimiento legal de las pieza recuperadas.
Estos medios de prueba, aunados a la declaración del imputado libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación de la fiscalía del Ministerio Público, conllevan a la consideración del tribunal que Héctor José Rizales, es responsable en la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal.
El delito de hurto agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 8°, prevé pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del imputado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en dos (02) años de prisión. A esta pena habrá de aumentársele la mitad de la que resulte por el otro delito de igual entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que nos encontramos ante un concurso real de delitos, la cual resulta en un (01) año, una vez considerados el término medio y la ausencia de antecedentes penales, resultado en tres (03) años, la cual es rebajada en un tercio al resultar un delito imperfecto, quedando en dos (02) años de prisión, que finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber empleado violencia el imputado en la ejecución del hecho, quedando definitivamente en un (01) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda el penado solicitar por ante el tribunal de ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: condena a Héctor José Rizales, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerado del pago de las costas procesales por ser la defensa gratuita. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión al término de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 06 días del mes de octubre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
Asuntos: OP01-P-2006-002033.
OP01-P-2006-000233.
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