La Asunción, 05 de octubre de 2006
Juez Profesional: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Otto Marín Gómez.
Imputado: EUGLISH BRANUEL MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, nacido el 27 de octubre de 1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.669.747, residenciado en la vereda nro. 11, casa nro. 11, Boca del Río, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
Defensora: Maria Isabel Rocca.
Delito: Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, el fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Otto Marín Gómez, presentó acusación contra el imputado antes identificado por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El imputado una vez impuesta de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensora, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El imputado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Euglish Branuel Marín Hernández, fue detenido en fecha 26 de noviembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 10 de Inepol, como resultado de una orden de allanamiento en la vivienda donde reside, localizando en el techo y en la cocina de la vivienda, un envoltorio contentivo de restos de una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de setenta (070) miligramos y siete (07) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, respectivamente. Así mismo, se encontró una porción de una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley resultó ser marihuana con un peso neto de dieciséis (16) gramos con cuatrocientos setenta (470) miligramos.
La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la experticia química-botánica nro. 007, suscrita por los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como su declaración, declaración de los testigos presenciales de la incautación de dicha sustancia, ciudadanos Francisco Rodríguez y Beltrán Valerio Marín, la declaración de los funcionarios policiales José Aguilera, Gregorio González, Surhai Vásquez, Jesús Quijada, Ervis Merchán y Ricardo Gómez, todos adscritos a la Base Operacional nro. 10 del Inepol.
Con estas pruebas, aunada a la declaración del imputado libre de coacción de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, conllevan a la consideración de este juzgador que Euglish Branuel Marín Hernández es responsable en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de uno (01) a dos (02) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del imputado razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en un (01) año de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorga, pueda el ciudadano antes identificado, solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez realizado el cómputo de la pena, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III
En fuerza de los anteriores considerandos, este Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Euglish Branuel Marín Hernández, suficientemente identificado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas por ser la defensa gratuita. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 05 días del mes de octubre del año 2006.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2004-000738.
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