REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil seis
194º y 145º
ASUNTO: OP02-R-2006-000074
PARTE APELANTE: Ciudadano, JESUS RAMON GUERRA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.920.243.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. YOLEYDA DEL VALLE SALAZAR GIL y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.278 y 41.342, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO APART-HOTEL ESPARTA SUITES, inscrita por ante el Registro Público del Distrito Mariño, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el Nº 42, folios 205 al 237, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 29-09-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2006, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 PM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, JESUS RAMON GUERRA GIL, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, YOLEYDA DEL VALLE SALAZAR GIL y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, identificados en autos, contra el Auto de fecha 29-09-06, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que sigue el ciudadano antes mencionado, contra la empresa CONDOMINIO APART-HOTEL ESPARTA SUITES.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON. Se deja constancia que la parte demandada, no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, Abogado en ejercicio, PEDRO ELIAS FERNANDEZ, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación versa en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-09-2006 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto la acción que ejerce en nombre de su representado ciudadano Jesús Ramón Gil, es por la entrega inmediata del Beneficio de Alimentación dejado de percibir por los días trabajados, todos aquellos derechos alimentarios que se generen como efecto de los días de trabajo mientras que dure la presente demanda y el pago de diferencia de salario dejados de percibir durante la relación de trabajo hasta la fecha en que el ejecutivo nacional equiparó el salario y no como lo estableció la sentencia interlocutoria como diferencia de prestaciones sociales. Adujo igualmente que de la revisión de la demanda en la narración de los hechos y del fundamento del derecho se puede evidenciar que el libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en especial el ordinal tercero que exige el objeto de la demanda, es por todo ello que solicita la entrega inmediata de sus beneficios de alimentación dejado de percibir por los días trabajados, y el pago de diferencia de salario de conformidad con los artículos 1 y 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentaria para los trabajadores, y asimismo solicita se declaren con lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-09-06 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos: Observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante que el motivo de su apelación versa en el hecho de que el Juez de la causa inadmitió la demanda, mediante auto de fecha 29-09-06, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la relación laboral no se había extinguido y que el derecho vulnerado puede ser reclamado por vía administrativa. De esta forma, revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que cursa auto de fecha 29-09-06, (F-19) en donde el Juez de la causa inadmite la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se evidencia del mismo auto que el Juez A-quo en ningún momento estableció que tenía que agotarse la vía administrativa, sino que como todavía la relación laboral esta vigente, aun no nace el derecho para reclamar su pretensión ante los Tribunales, vale decir, que todo trabajador tiene derecho de reclamar su pretensión cuando se ha roto la relación laboral.
Es de hacer notar que ante la situación de que el trabajador se vea desmejorado en sus condiciones de trabajo, en este caso porque no le han cancelado la diferencia en el bono de alimentación, puede éste acudir a la vía administrativa a los fines de que el Inspector del Trabajo, cite al patrono y le haga cumplir con esa obligación. En este sentido señala el artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentaria para los Trabajadores en su primer aparte que “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio alimentario, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el beneficio alimentario que tiene todo trabajador deberá ser reclamado al terminar la relación laboral, y en el caso que nos ocupa es evidente, tal como lo alego el apoderado actor, y consta de los autos, que la relación laboral aún no se ha extinguido entre el actor JESUS RAMON GUERRA GIL y la empresa CONDOMINIO APART-HOTEL ESPARTA SUITES, es en virtud de todo ello que le resulta forzoso a esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JESUS RAMON GUERRA GIL. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadano JESUS RAMON GUERRA GIL, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en contra del Auto de fecha 29-09-06, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 29-09-06 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, modificándose el contenido y la motivación del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.


En esta misma fecha 23 de Octubre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg