Expediente 8461-.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: KENDER JOSE RIVERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.082.409, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MIS NOVEDADES HATICOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.6-A, de fecha 27 de abril de 1.992.
Motivo: Prestaciones Sociales.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano KENDER JOSE RIVERO MALDONADO, ut supra identificado, asistido por los profesionales del Derecho José Gregorio Raudsepp Lozada y Alberto José Rivero González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos.28.474, y 40.893 respectivamente, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES; la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 1994 por el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite y forma expediente.
En fecha 10 de febrero del año 1994, la empresa demandada da contestación a la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zulema Urdaneta Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.015.
En fecha 05 de abril de 1994, el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda por prestaciones sociales que ha intentado KENDER JOSE RIVERO MALDONADO en contra de la empresa MIS NOVEDADES, C.A.
En fecha 07 de abril del año 2004 el apoderado judicial el abogado José Gregorio Raudsepp de la parte actora apela a la decisión proferida el Tribunal, y el mismo remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha pasado según distribución al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del mismo el Juez Temporal, y procede a dictar el fallo correspondiente.

PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un RECURSO DE APELACION, el cual fue admitido por Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 06 de junio de 1994, remitiéndose el expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser el Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
(omissis) b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo…” (el subrayado es de la jurisdicción)

Sin embargo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió los procedimientos y la forma como estaban organizados los Tribunales de Trabajo, al establecer en sus artículo 14 y 15, lo siguiente:
“Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a. Tribunales de Trabajo que conocen en primera Instancia.
b. Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un régimen procesal transitorio particular o especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación al postular en su artículo 199, lo siguiente:
“Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.” (el subrayado es de la jurisdicción)


En atención a las normas ut supra analizadas, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo sería atribuible a los Tribunales Superiores del Trabajo. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, al establecer en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, en el caso Lorena Josefina Soler contra la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A., lo siguiente:
“…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera tal, que tratándose el presente caso de un RECURSO DE APELACION, en contra de una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal de Municipios, la competencia para decidir la presente causa es del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que al haber sobrevenido una incompetencia por la entrada en vigencia de la referida Ley, este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano KENDER JOSE RIVERO MALDONADO, parte actora en este proceso, ya identificado asistido por el abogado José Gregorio Raudsepp, en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de abril de 1994, en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
1) Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.28.474 y 40.893, respectivamente, y la parte demandada por el profesional del derecho MAURICIO SUAREZ RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.015.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

EDGARDO BRICEÑO RUIZ
La Secretaria,

YASMIRA GALUE

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N.° 003-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,


EBR/rom.