Expediente 13.954-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.666.120, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: INTERBANK SEGUROS, S.A sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el No.4, tomo 280-A-SGDO.
Motivo: Prestaciones Sociales.-

En fecha 19 de marzo del año 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite y forma expediente ordenando la comparecencia de la parte demandada al tercer día hábil después que conste su citación.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de el mismo el Juez Temporal, y procede a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 18 de abril del año 2005 se celebró audiencia oral para la presentación de los informes y las partes consignaron los respectivos informes escritos. Ahora bien en la presente causa no consta ninguna actuación procesal que le de impulso al proceso por lo que desde el día 18 de abril del año 2005 hasta el día de hoy 31 de octubre del año 2006, se constata que ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de las partes.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (El subrayado es de la jurisdicción)


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero del año 2006, estableció que:
“En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – articulo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa.
Igualmente la perención de la instancia en el proceso laboral desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días”.
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de una año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de
dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
En consecuencia desde el día 18 de abril del año 2005 hasta el día de hoy 31 de octubre del año 2006, sin que haya habido impulso de las partes debe impretermitiblemente declarar la perención de la instancia.
Transcurrido un lapso superior a un (01) año previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional declara la perención de la Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ MONTERO, en contra de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A ambas ya identificadas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Ana Maria Domínguez Briñez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 74602 y la empresa demandada por el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.26.075, en su carácter de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria

YASMIRA GALUE.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 005-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.-


Secretaria,
Ex.13.954.-
EBR/rom.-