ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000364
ASUNTO : NP01-P-2005-000364
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
Secretario: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. SILIS MARIA TINEO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Público Primero Penal: ABG. MIGDALYS BRITO
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las Diez y quince (10:50) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. MARIA YSABEL ROJAS, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de la Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 21-09-88, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19080309, hijo de Delia Guada (v) y de Pedro Castro (v), y domiciliado en Pueblo Libre callejón cerca de la cancha, vía San Vicente, teléfono N° 0416-786-8483, Maturín, Estado Monagas. La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, quién explanará la Acusación presentada en fecha 31 de Agosto de 2005, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA. En relación a la victima IDENTIDAD OMITIDA, la boleta se dejó debajo de la puerta de su residencia, por lo que no se encuentra en este acto, la Defensora Publica, ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo el Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, presente en este acto formal acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. MIGDALYS BRITO, por cuanto el día en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “ el día 18-02-2005, aproximadamente las 12:30 PM, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, caminaba por la Plaza del Estudiante, ubicada en el centro de la ciudad de Maturín, el adolescente Darwin Leonardo Castro Boada, quien se encontraba con uniforme de liceista, lo llamó y el joven Álvaro Domínguez, lo confundió con un compañero, pero cuando se acercó el adolescente Darwin Castro Boada, le pidió cien bolívares, y de inmediato le arrebató la cadena de plata que llevaba en el cuello y salió corriendo, la victima al instante logró avisar a una comisión de la policía municipal, que transitaba por la avenida Bolívar frente a la Plaza, quienes de acuerdo con los datos aportados por el joven Álvaro Antonio Domínguez, lograron avistar como a una cuadra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien usaba una gorra roja con el emblema de la marca Niké, lo detuvieron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón la cadena de metal plateado con un cristo propiedad de la victima. Estos hechos han sido calificados por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito como sanción Definitiva, la Medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a fin de garantizar la continuación del juicio. Ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de prueba señalados en el aparte H del escrito de acusación y finalmente solicito se Admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el Enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE: “ Oído como ha sido lo explanado por el Ministerio Público, y lo manifestado por el acusado en cuanto al deseo admisión de los hechos, establecida en el 583 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, solicitándole a este digno despacho, le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente haré uso de mi derecho a la defensa, es todo”. SEGUIDAMENTE IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas de Admisión de Hecho prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. “En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “Yo andaba por el centro de Maturín y le arrebate la cadena a ese muchacho, y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, yo ahorita estoy estudiando y no voy a volver a cometer ese hecho ni ninguno. Asimismo, solicito me de una rebaja en la sanción. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, para que haga los Alegatos de ley, quien expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado de acogerse a la figura de admisión de los hechos, esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito con el debido respecto la imposición inmediata de la sanción con su respectiva rebaja que le corresponde. Finalmente solicito copias del acta y del texto integro de la publicación de la sentencia. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto, y en consecuencia: Se da por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 578 y se pasa a decidir seguidamente de la siguiente manera: DISPOPSITIVA: EN Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. SILIS MARIA TINEO, por considerarla ajustada a derecho en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que el contenido de la misma resultan ser de las actas de investigación recabadas al inicio a través de las pruebas que ahora ofrece en su escrito, por ser estas útiles necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto de investigación, el Tribunal. SEGUNDO: Oído lo manifestado por las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a dictar la partes dispositiva en los términos siguientes: “ En virtud de todo lo antes expuesto es Tribunal Segundo de Control, Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SANCIONA AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE, de conformidad con el artículo 626 de la LOPNA, por La Comisión Del Delito De ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; en Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En consecuencia cesa la medida cautelar impuesta al acusado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez vencido el lapso legal y se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia, será publicado en el día de hoy a las 12:30 horas de la tarde. Quedando todas las partes notificadas de que en esta misma Audiencia. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, es todo. Líbrese lo conducente. Se da por terminada la presente Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana del día veinticuatro (24) de Octubre del 2006. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
EL ACUSADO,
LA REPRESENTACION FISCAL,
LA DEFENSA,
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000364
ASUNTO : NP01-P-2005-000364
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFESNOR PUBLICO: MIGDALYS BRITO
FISCAL DECIMO DEL MINISTRIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en este día por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton previsto en el artículo 458 en del Código Penal y luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, este Tribunal pasa a fundamentar a través de la presente de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 21/09/88, natural de Maturín Estado Monagas, soy soltero, estudiante de la Técnica de Maturín, hijo de Delia Guada (v) y de Pedro Castro (v), domiciliado en Pueblo Libre, callejón cerca de la Cancha, vía San Vicente de Maturín Estado Monagas MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. MIGDALIS BRITO Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los ocurridos el día el día 18-02-2005, aproximadamente en horas de la tarde, cuando el ciudadano ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ ZAMORA, caminaba por la Plaza del Estudiante, ubicada en el centro de la ciudad de Maturín y el adolescente Darwin Leonardo Castro Boada, llamó al joven Álvaro Domínguez, cuando se acercó el adolescente Darwin Castro Boada, de inmediato le arrebató la cadena de plata que llevaba en el cuello y salió corriendo lográndose su captura inmediata por una comisión policial que fue avisada de inmediato por la victima
A quién le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón la cadena de metal plateado con un cristo propiedad de la victima.
Lo que queda sustentado por las pruebas recogidas en la fase de investigación y que fundamenta el escrito acusatorio , por el acta policial cursante al folio dos en la cual funcionarios de la Policía del Estado dejan constancia de”…En horas de la tarde de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo cerca de la plaza del estudiante, cuando fueron abordados por un sujeto de nombre Álvaro Antonio Domínguez Zamora, quién notifico que hacia pocos momentos un sujeto portando vestimenta del liceo, franela azul y pantalón azul marino, con una gorra de color roja, le había arrebatado una cadena de plata ..haciendo un recorrido por las zonas adyacentes logramos ubicar al sujeto…al realizarle el cacheo se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón una cadena de metal olor plateado con un cristo y tejidos de eslabones, siendo la misma que le fue despojada al ciudadano Álvaro Domínguez.
Asimismo el acta de entrevista cursante al folio 4, en la cual el ciudadano ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ ZAMORA, manifestó por ante la Policia Municipal de este Estado: “…yo venía caminando por la plaza del estudiante, en eso un muchacho me llamó y yo lo confundí con un compañero de la brigada juvenil, en eso me dijo chamo préstame cien bolívares, en eso me jaló la cadena y salió corriendo, avise a la policía municipal y agarraron al muchacho con la cadena.
La exposición del joven Darwin Leonardo Castro Boada en la audiencia Preliminar que señala: “Yo andaba por el centro de Maturín y le arrebate la cadena a ese muchacho, y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, yo ahorita estoy estudiando y no voy a volver a cometer ese hecho ni ninguno. Asimismo, solicito me de una rebaja en la sanción
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día 18 de Febrero de año 2005, cuando en horas de la tarde el ciudadano ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ ZAMORA, le fue arrebatado de su cuello la cadena de lata que para esa oportunidad portaba cuando caminaba por la plaza del estudiante en el centro de la ciudad de Maturín, logrando la victima informar a una comisión de la policía municipal, que transitaba por la avenida Bolívar frente a la Plaza, quienes lo detuvieron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón la cadena de metal plateado con un cristo propiedad de la victima.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hechos en fecha 18-02-2005, en compañía de otros sujetos quienes también se encontraban armados y pudieron cometer el delito de ROBO INPRPIO EN LAMODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, sometiendo al ciudadano Álvaro Antonio Domínguez .
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:
a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el joven en su admisión de los hechos. En lo que respecta al daño material causado por el joven , fue recuperado el objeto arrebatado a la victima.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el hecho de Robo en la modalidad de Arrebaton.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la propiedad, aún cuando no se utilizaron medios violentos para lograr la ejecución del mismo, la acción de arrebatar abruptamente del cuello y sorpresivamente a otros de un bien resulta agresivo. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resulto, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción a pesar que a mantenido durante este ultimo tiempo una conducta consona con lo que se espera de un ciudadano.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Libertad Asistida por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea. El joven necesita la debida orientación y seguimiento que surge de la responsabilidad que asume en lo adelante y es a través de la medida de Libertad Asistida diseñada para lograr este apoyo la que podrá ser idónea para este caso prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Libertad Asistida resulta adecuada para apoyar al joven en lo que necesite, tomando en cuenta de que estudia y ha manifestado una conciencia de reproche ante el acto realizarlo, es decir ya inició su cambió , con el apoyo de la medida se complementará. Siendo entonces más procedente decretar como sanción La Libertad Asistida antes señalado por el tiempo total de un (01) año y ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Ley SANCIONA AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE, de conformidad con el artículo 626 de la LOPNA, por La Comisión Del Delito De ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; en Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia cesa la medida cautelar impuesta al acusado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez vencido el lapso legal y se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia, será publicado en el día de hoy . El joven deberá acudir al Tribunal de Ejecución en la oportunidad en que se le solicite a fin de iniciar el cumplimiento de la sanción por ante el Departamento Social de esta Sección de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Ejecución, en su debida oportunidad. Es todo.
La Jueza,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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