REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturin, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-000252

Conforme quedó asentado en Acta de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, que riela al folio 688, 689 y 690, del presente expediente, por una parte las ciudadanas: ANA ISABEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.839.572, HAIDEE JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.289.078, ISIDRA ALEJANDRINA LOPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.284.521, MAURA ANTONIA RODRIGUEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.942.290, y GLORIA COROMOTO IDROGO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 11.781.049, asistidas por el abogado CRUZ VELIZ, demandante de autos, y por otra parte, el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado judicial de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A. demandada en el presente juicio, presentaron escrito Transaccional de tres (03) folios, y cinco (05) anexos, mediante el cual la empresa antes mencionada entrega a las trabajadoras las ciudadanas: ANA ISABEL LOPEZ, la cantidad de (Bs. 6.000.000,00), Cheque Nº 72-04649557, de fecha 26/10/2006 y librado a su favor contra la cuenta corriente Nº 01150076560760001751 del Banco Exterior; HAIDEE JOSEFINA ROMERO, la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), Cheque Nº 60-04649554, de fecha 26/10/2006 y librado contra la ya señalada cuenta y Banco; ISIDRA ALEJANDRINA LOPEZ MEDINA, la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), Cheque Nº 60-04649556, de fecha 26/10/2006 y librado contra la cuenta ya señalada y Banco; MAURA ANTONIA RODRIGUEZ DE RIVAS, la cantidad de (Bs. 9.000.000,00), Cheque Nº 56-04649555, de fecha 26/10/2006 y librado contra la cuenta ya señalada y Banco; GLORIA COROMOTO IDROGO PAREDES, la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), Cheque Nº 92-04649558, de fecha 26/10/2006 y librado contra la ya señalada cuenta y Banco, plenamente identificadas en autos, el pago de las diferencias por Prestaciones Sociales e indemnizaciones reclamadas en el Libelo de la demanda, generados durante la relación laboral, tal como se señaló en el escrito Transaccional; este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones :
Encontrándose la presente causa en fase de juicio de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, iniciándose la evacuación de las pruebas, que la misma quedó prolongada y se fijó el día 16 de noviembre para la continuación, en este estado se presentaron ambas partes con el escrito Transaccional, el cual efectuado una revisión, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables a las Trabajadoras, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
La Jueza,


Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.


Secretario (a),
EOS/aq.