REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO NP11-L-2005-000596
DEMANDANTE: ELISEO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.922.573
APODERADOS JUDICIALES Abogs. ERRICO DESIDERIO SCALA, DAVID OSUNA, ADRIANA TRUJILLO y RONALD SALAZAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.42.284, 100.665, 96.890 y 101.332 respectivamente.
DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Ciudadano ELISEO HERNANDEZ, asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO, presentan libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión. Recibida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2005, en fecha 17 del mismo mes y año, se dictó auto por el cual se ordenaba a la parte actora procediera a subsanar el libelo de conformidad a lo expuesto y el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando una de las Apoderadas Judiciales escrito de corrección el día 19 de mayo de 2005, admitiéndose en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizadas los intentos de notificación de la parte accionada, las mismas fueron negativas según consta en autos según sendas diligencias consignadas por el Alguacil y certificadas por las Secretarias de esta Coordinación Laboral.

Vista la resultas de la notificación fueron negativas, la Jueza suplente especial de este Juzgado, por Auto de fecha 1 de Diciembre de 2005, instó a la parte actora a suministrar la dirección de la empresa demandada a los efectos de practicar la notificación conforme la Ley Adjetiva laboral, sin que hasta la fecha presentaran diligencia o escrito alguno al expediente informando lo conducente.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad del escrito de corrección del libelo la diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dios y Federación
El Juez

Abog. Roberto Giangiulio A.
El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)