REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: EMPRESA “GOLD GRAIN S.A.”, Persona Jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 38, Tomo A-18, en fecha 06 de Noviembre de 1986.

APODERADOS: MANUEL SALVADOR RENAUT MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635.

QUERELLADO: COOPERATIVA LA CUADRA DE TOMASITO, R.L, Persona Jurídica Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, folio 83 al 93 Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005.

APODERADO: YELITZA CHACIN SUBERO, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.722.


ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO. (Aplicación del Artículo 17 Parágrafo Segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario)


Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 06 de Julio de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado MANUEL S. REGNAUT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Suspender el Proceso hasta que el ente Administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva el Derecho o Garantía de Permanencia y la Suspensión de la Medida de Secuestro de fecha 24 de Mayo de 2006. En fecha 11 de Julio de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante promovió las siguientes pruebas: 1- Reproduce el merito favorable de los autos a favor de su representada en particular: a)- La demanda propiamente dicha, b)- La cadena titulativa con su informe de estudio sobre la misma; c) Acta de Medida de Secuestro; d) Escrito de Solicitud de la Procuraduría Agraria; e)- Providencia Administrativa de fecha 10 de Noviembre de 2005; f)- Oficio dirigido al Fiscal Superior del Estado Monagas. 2- Promueve a favor de su representada sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Abril de 2005. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, en la cual la parte apelante expuso: Solicita al Tribunal revoque la decisión de fecha 07 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, ya que los supuestos de hecho que tomo como base en absoluto encuadran en la norma de derecho, menciona el articulo 17 de la Ley de Tierras, que su representada se traslado y constituyo con el Tribunal de la Causa para practicar una Medida de Secuestro en un lote de terreno un poco mas de 250 hectáreas invadidas y despojadas por segunda vez por la Cooperativa la Cuadra de Tomasito, y con ausencia de la Procuradora Agraria se dicta Medida de Secuestro y a la vez Medida Cautelar Innominada a favor de la demandada, que el Juez de la causa por petición de la Procuradora Agraria revoca la medida y ordena suspender el proceso interdictal lo cual impugna en este acto y solicita se revoque a favor de su representada y así se restablezca el estado de derecho; que el objeto de esta apelación es que se le haya otorgado por el (INTI) Declaratoria de Permanencia a la parte demandada sobre el lote de terreno invadido, lo que si existe es una mera solicitud de Garantía de Permanencia, que no es motivo para suspender el proceso o levantar la medida de secuestro, como lo hizo el Tribunal de la causa, solicita revoque el auto de fecha 07 de Junio de 2006, y se le de continuidad al proceso hasta su sentencia definitiva, que es falso que la Cooperativa tenga mas de 7 años ocupando las tierras despojadas a su representada, por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal de la causa y se restablezca la situación jurídica infringida violatoria de los derechos de su representada. Tiene la palabra la parte recurrida: menciona el articulo 17 de la Ley de Tierras, que es del conocimiento de todo jurista y del conocimiento de Ley que el fin ultimo de un Interdicto Restitutorio es el desalojo, una vez consignado el acto que da inicio a una declaratoria de la Garantía de Permanencia adoptara el aquo la posición acertada de suspender el proceso basándose en el Principio de Economía Procesal y no permitir lapsos probatorios innecesarios, que la Declaratoria de Permanencia es un acto administrativo formal emitido por el Instituto de Tierras que procede cuando se han hecho por parte del instituto inspecciones técnicas especializadas, que no solo demuestran la posesión en el sentido de ocupación como tal y que además se demuestra el ejercicio efectivo de la actividad agropecuaria que es en definitiva la que da a sus representados la condición de beneficiarios de dicha ley, y considerando que no ha habido violación del debido proceso y que esta ajustada a derecho según el articulo 17 de la Ley de Tierras, solicita ratifique la Sentencia de Primera Instancia y declare sin lugar la presente apelación.
Este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar la Apelación se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que su representada es la legitima tenedora consecuente y exclusiva propietaria de una extensión de tierra denominada “Finca San Miguel” constante de 600 hectáreas, ubicadas en la población de Morón, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos propiedad de la Empresa Agropecuaria Oriental C.A, a orilla Norte que sirve de servidumbre de paso del Fundo el Hueso. Sur: con sabanas que dan al Rió Mapirito. Este: con terrenos del Fundo el Hueso de Agropecuaria Italiana C.A. y Oeste: con terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN). Que la parcela de terreno la ha venido poseyendo su representado desde hace mas de 16 años, menciona el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que su representada realizo trabajos en la parcela para adecuarla a sus necesidades y proyectos, desde 1987 efectuó trabajos de deforestación, y desmonte en la parcela, la nivelo y relleno parcialmente, la cerco perimetralmente, construyó un galpón, dos casas de bloques, es decir la acondiciono levantando construcciones y mejoras y bienhechurías realizadas por su mandante que su representado ha venido ejerciendo en forma pacifica, no equivoca, sin ejercer violencia y resistencia de alguna persona ni publica ni privada el lote de terreno descrito anteriormente. Que el día 15 de Junio de 2005, se aparecieron en el terreno de manera violenta y armada la ciudadana Yajaira Coromoto Bello Tocuyo con un grupo de personas que la acompañaban despojando a su representada de la posesión legitima que ejercía desde hace muchos años sobre una extensión de 300 hectáreas aproximadamente ubicadas en el lindero Este de su frente y Oeste de su lado posterior y que forman parte integrante de las 600 hectáreas poseídas y propiedad de su mandante, impidiéndole el acceso a los representados y trabajadores de su representado en dicha extensión de terreno invadida, alega la recurrida que ese inmueble era de su propiedad y que era la única dueña y señora y que nadie entraba al terreno sin su autorización. Que la ciudadana Yajaira Coromoto Bello con una banda de personas decían pertenecer a la denominada “Cooperativa la Cuadra de Tomasito R.L”, invadiendo de forma violenta un terreno propiedad de “Gold Grain S.A”, efectuando construcciones de ranchos de zinc y palos, han sembrado yuca y otros rubros sin autorización alguna de forma invasora, menciona el articulo 771 del Código Civil, solicita que el despojador sea condenado al pago de las costas procesales, que se decrete Medida de Secuestro sobre el lote de terreno invadido de su representada, que ponga en posesión del lote de terreno invadido a la Depositaria Judicial Monagas, estima la demanda en (Bs. 20.000.000,00).


DE LA DECISION RECURRIDA


Vencido el lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal entró en la etapa de sentencia, y en fecha 07 de Junio de 2006, dictó sentencia escrita y Declaró Suspender el Proceso hasta que el ente Administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva el Derecho o Garantía de Permanencia y la Suspensión de la Medida de Secuestro, señalando lo siguiente:

En nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 17 Parágrafo Segundo, establece que en cualquier grado o estado de la causa, que se consigne la apertura o declaratoria del derecho o garantía de permanencia, el tribunal debe suspender la continuación del proceso y abstenerse de practicar cualquier medida que conlleve al desalojo de los sujetos beneficiarios a la garantía de permanencia, y como efecto consta de las actas procesales el inicio del trámite administrativo, descrito en la norma citada, en consecuencia, el tribunal acuerda, en primer lugar suspender el presente proceso hasta que el ente administrativo (INTI) resuelva en forma definitiva, el derecho o garantía de permanencia. En segundo lugar se deja sin efecto jurídico la Medida de Secuestro, realizada en fecha 24-05-2006, cursante a los folios del 5 al 10 del Cuaderno de Medida y como consecuencia de se deja igualmente sin efecto la Medida de Protección a la actividad agrícola, que realizan en el área de terreno secuestrada, los integrantes de la Cooperativa “La Cuadra de Tomasito”



MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El presente recurso se circunscribe a una apelación sobre el auto dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual suspendió el proceso y suspendió así mismo el Secuestro decretado sobre el inmueble objeto del litigio, es razón de que la parte querellada acreditó la existencia de la solicitud de un procedimiento administrativo, para que le fuera otorgado el derecho de preferencia; en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien el mencionado artículo 17, garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en procedimiento administrativo que se instaure al efecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

a.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.

b.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.

Ahora bien la norma analizada establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Segundo, “en cualquier estado y grado del proceso de que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaria de dicha garantía”

De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo.

Ahora bien el interdicto restitutorio es un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de restitución o en su defecto de secuestro para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro, contra el supuesto despojador u ocupante ilegítimo.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, no puede este Tribunal, sino concluir que si tal medida de desalojo fue tomada antes de la citación del querellado, una vez que esta ha sido citado y ha acreditado que se apertura el procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia, debe proceder a revocarla y si tal medida como lo es el Secuestro o la Restitución son presupuestos de la continuación del juicio, hay que concluir que, como en el caso de autos, al revocarse la medida de Secuestro y no poderse dictar, se tendrá como consecuencia lógica que el juicio interdictal debe quedar en suspenso, asunto este que fue lo decidido por el a quo y siendo así, esta Alzada debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y ajustado a derecho el auto apelado. Así se decide.

DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por el abogado MANUEL S. REGNAUT, identificado, en su carácter de Apoderado de la querellante contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2006 y

CONFIRMA el mencionado auto, en los términos expresados en esta decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los (02) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m..- Conste.