REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000009
ASUNTO : NX01-D-2002-000009
JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. MIGDALIS BRITO.
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: DARWIN ENRIQUE TRINITARIO
I
IDENTIFICACION:
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA): venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en esta ciudad de Maturín, el día 29/06/83, titular de la cédula de identidad número V-( OMITIDA), domiciliado en la calle 4 casa sin número, Prados del Sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 05 de Marzo de 2001, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE TRINITARIO, en virtud de unos hechos acaecidos el día 05 de Marzo del 2001. Presentando acusación la Representación Fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, Vigente al momento de los hechos, solicitando como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de oír al referido adolescente, se le impuso la medida prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, esto es, presentación cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por su parte, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue ratificada dicha medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que una vez llegada la causa a este Tribunal de juicio, se fijó la audiencia de Juicio Oral y Privada en reiteradas oportunidades, difiriéndose la misma, en virtud de no comparecer el acusado, por motivos de salud de su hijo, por encontrarse en el Destacamento de Apoyo Aéreo de las Fuerzas Armadas. Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2003, este Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Abogada Dilia Mendoza Bello, Declaró en Rebeldía al acusado de autos, siendo dicha orden de captura ratificada en reiteradas oportunidades. Desde esa fecha, hasta el día de hoy 09 de Octubre de 2006, han transcurrido TRES (03) años, SEIS (06) meses Y TREINTA (30) días, sin que se haya logrado su ubicación y captura.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO GENERICO esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, y siendo la sanción solicitada por la Representación Fiscal Libertad Asistida, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, lo cual ocurrió en la presente causa, en fecha 10 de Marzo de 2003, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha 09 de Octubre de 2006, TRES (03) años, SEIS (06) meses Y TREINTA (30) días, sin que se haya logrado su ubicación y captura, lo procedente es decretar la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE TRINITARIO.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación supra expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en esta ciudad de Maturín, el día 29/06/83, titular de la cédula de identidad número V-( OMITIDA), domiciliado en la calle 4 casa sin número, Prados del Sur de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE TRINITARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE