REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000218
ASUNTO : NP01-D-2005-000218


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 04 y 19 de Septiembre del 2006, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: WILMER JESUS MATA RODRIGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES

SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 29 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 PM, en la calle 5 de la Urbanización Godofredo González, ubicado en Maturín, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba por el lugar, se encontró con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraban acompañado por otros jóvenes y comenzó a dirigirse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con palabras obscenas, por lo que la victima le lanzó una piedra que no le pego y salió corriendo en dirección a su casa, siendo perseguido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien delante de la madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MATA, tomo una piedra y se la lanzó impactándole en la pierna derecha ocasionándole hematomas y contractura muscular que ameritó 15 días para su curación”-

El día 04 de Octubre del 2006, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del antes identificado, atribuyéndole el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de AMONESTACION VERBAL y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Migdalis Brito, Defensor Público Primera Especializada del Estado Monagas, argumentó: ” Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación, toda vez que mi representado niega la comisión del delito y manifiesta que quien empieza la agresión fue Wilmer y él para defenderse tomó la piedra y se la regresó… es por lo que solicito estén atentos a las pruebas a evacuarse en esta sala, pues con ellos se demostrará la inocencia de mi representado…”

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la continuación de la Audiencia y continuando el día 19 de Octubre del 2006.

Durante la recepción de pruebas el acusado manifestó su voluntad de declarar y expuso:” ”Yo estaba con Gabriel y unas amigas y estábamos leyendo revistas de carros y él me agarró una piedra y yo la agarré y salió corriendo y me dijo: “pégamela” y yo se la pegué, en eso la mamá dijo un montón de groserías y dijo que si le pasaba algo a Wilmer la iba a pagar… la piedra era grande y era la misma con que él me pegó y él me dijo que se le pegara y no sé si se la pegué…”.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “…como quiera que en las dos Audiencias se declararon a expertos y testigos; y por cuanto quedó demostrado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que lesionó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), con una piedra en la pierna derecha, ocasionándole hematomas amplio en la cara antero interna tercio medio de la pierna derecha con un tiempo de curación de reposo de 15 días, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el día 25 de Abril de 2005, en la calle 5 de la Urbanización Godofredo González, Maturín Estado Monagas, solicitó para él, la aplicación de la sanción definitiva AMONESTACION VERBAL Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES O DE MEDIANA GRAVEDAD”.

La Defensora Pública Primera Especializada, Abogado Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:”… se demostró en las diferentes Audiencias que debe existir un nexo de causa y efecto, y en este caso mi representado no tuvo intención de causarle las lesiones que indicó el medico forense, ya que fue la victima quien ocasionó los hechos que se ventilaron en esta sala, y mi representado se defendió ante tal agresión; pues su conducta no se encuadra en este tipo penal que imputa el Ministerio Público; en consecuencia solicito que su representado (IDENTIDAD OMITIDA), sea declarado ABSUELTO de toda responsabilidad y el cese definitivo de las Medidas Cautelares”.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica.

Finalmente la victima antes del cierre del debate y previa pregunta del Tribunal de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si tenía algo mas que manifestar, expuso:” Yo lo que quiero es que se haga justicia…”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 29 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 PM, en la calle 5 de la Urbanización Godofredo González, ubicado en Maturín, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba por el lugar, se encontró con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraban acompañado por otros jóvenes y comenzó a dirigirse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con palabras obscenas, por lo que la victima le lanzó una piedra que no le pegó y salió corriendo en dirección a su casa, siendo perseguido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien delante de la madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MATA, tomo una piedra y se la lanzó impactándole en la pierna derecha ocasionándole hematomas y contractura muscular que ameritó 15 días para su curación. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración de la ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.294.212, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo mandé al niño a la Bodega y como ya tenía rato y no venía, salí, y vi cuando mi hijo le tiró la piedra y no le hizo nada, él agarró la piedra y yo le pregunté que si se la iba a lanzar y dijo que si y se la lanzó… luego yo pasé y estaban todos ahí y fui a poner la denuncia… sus compañeros lo llaman el llorón… el niño salió llorando y gritando …”. Al ser repreguntada por la Representación Fiscal y la Defensa expuso que Wilmer le tiró la piedra y luego Leonel se la devolvió y le dijo:”se le voy a pegar y si me la devuelve le voy a desbaratar los vidrios de la casa”, que la piedra era de bloque y que su hijo era objeto de burla por los muchachos de la calle. Igualmente manifestó que ese día Leonel se encontraba con Gabriel Contreras y que la calle estaba sola, que ella no tenía problemas con ellos, que ella vió y escuchó cuando Leonel agredía a su hijo, que ambos se decían groserías y que su hijo le lanzó la piedra pero no le hizo nada y que cuando Leonel se la devolvió le pegó en la pierna. Finalmente expuso que no había nadie en la calle, que las vecinas estaban en la calle cuando ella salió a poner la denuncia pero no cuando sucedieron los hechos.

2. Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien declaró sin juramento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:” Yo iba caminando a la Bodega con mi hermana, yo le tiré una piedra y salí corriendo él agarró un bloque y me lo tiró y le dijo a mi mamá que le iba a romper los vidrios a la casa…”. Al ser repreguntado por las partes expuso que Leonel estaba con un muchacho de nombre Gabriel y que ellos le dijeron groserías y que como siempre lo molestaban y le echaban broma él le tiró la piedra, pero que no le hizo nada, que Leonel le tiró una piedra grande de bloque que estaba en la calle y que él andaba en pantalones cortos.

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal haciendo PLENA PRUEBA en cuanto a que la victima fue lesionada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el día de los hechos, ya que resultaron ser claros, convincentes y firmes en sus exposiciones y no se evidenció ninguna contradicción en sus dichos, lo cual se corresponde igualmente por lo expuesto en sala por el mismo acusado cuando expuso: ”Yo estaba con Gabriel y unas amigas y estábamos leyendo revistas de carros y él me agarró una piedra y yo la agarré y salió corriendo y me dijo: “pégamela” y yo se la pegué…”.

3. Declaración de la ciudadana CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.377.173, madre del acusado, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Mi niño estaba sentado al frente de la casa y su niño le lanzó una piedra y el mío no se si se la lanzó… luego como a las diez ella se presentó con otros y yo le pregunté que pasa y ella me voló y yo le dije y ella me dijo y fui a la Policía Municipal y me citaron…”. Al ser repreguntada por las partes manifestó que la mamá de Wilmer nunca fue a hablar con ella, que ella ese día se presentó fue diciendo que iba a “escoñetar” a su hijo. Por otro lado manifiesta que su hijo le dijo que Wilmer lanzó primero y que luego él le lanzó la piedra, y que estaban las señoras Andreina Flores, Nancy Brito y otro señor, que ella no vió lo de la piedra sino cuando la señora Vilma, se presentó a reclamar. Al ser valorada por el Tribunal a la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que si bien es cierto se trata de un testigo referencial, sus dichos son corroborados con lo expuesto en sala por la victima (IDENTIDAD OMITIDA)y por la testigo Vilma Rodríguez, en el sentido de cómo sucedieron los hechos, esto es circunstancias de tiempo, modo y lugar.

4. Declaración del Médico Forense ERNESTO GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-9.287.988, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé examen médico al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y las lesiones se correspondieron con las que se señalan en el informe, esto es, un hematoma amplio en cara interna, tercio medio de la pierna derecha. Para el momento del reconocimiento había dolor a la movilización y contractura muscular de pierna derecha, tenía compromiso de músculo y se categorizaron como de mediana gravedad con un tiempo de curación de 15 días”. Al ser repreguntado por las partes explicó suficientemente las características de la herida en la victima y que no presentó fractura, que el hematoma lo pudo haber ocasionado un objeto contundente que debió haber ido con fuerza y la persona debió estar inmóvil.

A la anterior declaración, así como al Informe Médico Legal realizado por el Forense, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar las lesiones sufridas por la victima, no siendo desvirtuada en sala y por otro lado, tal declaración, aunada a las declaraciones anteriores constituyen dicho indubitable que las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contundente, una piedra.

5. Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
, venezolano, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Estábamos sentados en casa de Leonel y yo le dije a él algo, y Wilmer iba pasando y se lo tomó con él y Leonel agarró y lo persiguió y Wilmer llamó a su mamá y Leonel le pegó la piedra y al rato vino y dijo groserías y la mamá de Wilmer dijo que iba al Hospital y que si le había hecho algo a Wilmer se la iba a pagar…”Al ser repreguntado por el Ministerio Público señaló que Wilmer le tiró una piedra a Leonel y éste lo persiguió y Wilmer llamó a la mamá y le dijo que se le pegara y fue cuando Leonel le pesó la piedra a Wilmer pero que era una piedra pequeña. Por otro lado manifestó ser amigo de Leonel. Posteriormente a preguntas realizadas en sala por la representación Fiscal expuso que la piedra era pequeña y de seguidas dijo que era más o menos grande. Asimismo manifestó que él vio cuando Wilmer le pegó la piedra a Leonel pero no vió donde se la pegó, que solo vió que calló en el piso.

6. Declaración de la ciudadana ANDREINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.276.497, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, la cual fue acordada como nueva prueba en sala, de conformidad con el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso:” Yo estaba frente a mi casa y vi cuando Wilmer le tiró la piedra a Leonel y salió corriendo y Leonel lo persiguió, en eso la mamá de Wilmer salió y Leonel redijo:” le voy a pegar la piedra y le dijo que se la pegara y ahí fue cuando Leonel le lanzó la piedra, …estaba claro, yo vi todo. Al ser repreguntada por las partes manifestó haber tenido problemas con la mamá de Wilmer e incluso haber firmado una caución por un problema con sus hijas.

Al ser valoradas las anteriores declaraciones, si bien estuvieron dirigidas hacia los problemas vecinales que se suscitaban entre las madres de acusado y victima, corroboran a este Tribunal lo dicho por Wilmer y su madre Vilma Rodríguez. De igual manera manifiesta Andreina Flores haber visto cuando Leonel le tiró la piedra a Wilmer, lo cual igualmente se corresponde con lo narrado por la victima y la madre Vilma Rodríguez, y en razón de ello se le da todo valor probatorio. Por otro lado, si bien Gabriel incurre en contradicciones con respecto al tamaño de la piedra, no crea ninguna duda al Tribunal sobre la autoría de Leonel en las lesiones sufridas por Wilmer.

7. Declaración de la ciudadana NANCY BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.315.417, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, la cual fue acordada como nueva prueba en sala, de conformidad con el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso:” Yo estaba después que pasó la agresión, y llegó un carro con cuatro muchachos y la señora mamá de Wilmer y le dijeron a Carmen la mamá de Leonel que lo escondiera que se lo iban a matar… yo no tengo problemas con ninguna de las dos…”

La anterior testimonial al ser valorada, le arroja la impresión al Tribunal de estar acomodando su declaración, ya que se evidenció en sala que era amiga de la mamá del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y se limitó a narrar problemas vecinales existentes entre ellas y la mamá de la victima Wilmer Mata, por lo que tal declaración resulta parcializada y es en razón de ello que se desestima, toda vez que resultó una testigo que narró hechos que no se corresponden con los explanados en la acusación fiscal.

Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, ocurrido en fecha 29 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 PM, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba por el lugar, se encontró con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba acompañado por otros jóvenes y comenzó a dirigirse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con palabras obscenas, por lo que la victima le lanzó una piedra que no le pego y salió corriendo en dirección a su casa, siendo perseguido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien delante de la madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MATA, tomo una piedra y se la lanzó impactándole en la pierna derecha ocasionándole hematomas y contractura muscular que ameritó 15 días para su curación”- Tal hecho o cuerpo del delito quedó plenamente demostrado con la experticia médico legal que indicó las lesiones sufridas por la victima (IDENTIDAD OMITIDA), la cual no pudo ser desvirtuada por ningún otro dicho, por cuanto se basa en los conocimientos científicos y en la Ciencia, así como con los dichos de la victima Wilmer Mata y su madre Vilma Rodríguez. De las declaraciones del mismo acusado se evidenció que los hechos sucedieron tal y como fueron narrados por la representación fiscal, esto es, si bien los jóvenes tenían problemas y Wilmer le lanzó primero una piedra a Leonel, éste reaccionó de manera tal que le lanzó la piedra, luego de perseguirlo y se la impactó con tal fuerza que le causó las lesiones a Wilmer, las cuales fueron certificadas por el médico forense, Dr. Ernesto Gardié Enis, quien compareció a sala y ratificó su experticia, a la cual se le da pleno valor probatorio. Por otro lado si bien las vecinas dirigieron su declaración hacia los problemas vecinales que se suscitaban entre las madres de acusado y victima, de igual manera manifiesta Andreina Flores haber visto cuando Leonel le tiró la piedra a Wilmer y con respecto a la ciudadana Nancy Brito, ésta no estuvo presente en los hechos, sino que su testimonio se limitó a narrar los ya comentados problemas vecinales.

En lo que respecta a la culpabilidad del acusado(IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado su responsabilidad con la declaración rendida por la victima, no evidenciándose su necesidad de mentir, estableciéndose así el nexo causal entre los hechos explanados por la Representación Fiscal y el acusado, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Vilma Josefina Rodríguez, Gabriel Jonás Contreras Rodríguez y Andreína Flores, dan certeza a este Tribunal de su participación en los hechos.


SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando las circunstancias siguientes:
En cuanto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA);
a) De conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado y el daño causado, en cuanto al daño causado se observa que se le ocasionaron lesiones al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue victima de la agresión sobre su persona, debido a la conducta desplegada por el acusado, cuando el día 29 de Abril del 2005, le causó las lesiones que fueron clasificadas por el Médico Forense como Simples.

Igualmente quedó demostrada, la participación del acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Lesiones Personales, afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial sanciona con medida no privativa de libertad.

b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, el acusado amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, se trata de jóvenes que son vecinos y que debido a problemas menores han llegado a tal grado de situación, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuadas, las medidas de AMONESTACION VERBAL y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES.

c) Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 13 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, y miembro de una familia bien estructurada, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, toda vez que lo que se persigue es la construcción de personas adultas sanas psíquica y socialmente. Asimismo, por tratarse de vecinos, este Tribunal considera pertinente imponer la sanción a fin de evitar futuros problemas entre las familias involucradas.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de AMONESTACION VERBAL y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en forma UNIPERSONAL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES y UNA AMONESTACION VERBAL, conforme a lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad, prevista en el Artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplido el lapso legal, pasara a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de año dos mil seis (2006). Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera de lapso debido a no haber Despacho el día Jueves 26 de Octubre de 2006, por encontrarse la Juez en el Tribunal Supremo de Justicia, en curso sobre Justicia Penal Juvenil. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSALBA GIL CANO

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE