REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000350
ASUNTO : NP01-D-2004-000350
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
JUECES ESCABINOS: ZORAIDA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V- 14.034.176 y GABRIEL LEVEL, titular de la cédula de identidad número V- 13.656.439.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE SALA: ABG. LILIANA SUAREZ
VICTIMAS: LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA y RAFEL ALEXANDER MAICAN BRITO.
Constituido el Tribunal de forma Mixta, previa la juramentación de los ciudadanos Jueces Escabinos y expuesta la formalización de la acusación presentada por la Abg. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima Especializada del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa número NP01-P-2004-000350., relacionado con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos en perjuicio de LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA y RAFAEL ALEXANDER MAICAN BRITO. Seguidamente el Tribunal dando continuación a la Audiencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y pasa a imponer al acusado de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo estas la Conciliación y la Admisión de los hechos, previstas en los Artículos 564 y 583 de la citada Ley Especial, cediéndosele la palabra al acusado. Seguidamente oída la exposición del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Admisión de Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, ratificada por su defensora Abg. Migdalis Brito, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada y oídos los alegatos presentados pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA y RAFAEL ALEXANDER MAICAN BRITO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSORA PÚBLICA DECIMA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: ”en fecha 08-10-2004, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando en compañía de otras dos personas se presentaron a la peluquería "Nany Estile", ubicada en la carrera 3, n° 83 sector de las cocuizas, y portando arma de fuego, amenazaron a los ciudadanos Leonardo Guerino Piñerua y Rafael Alexander Maicán Brito, encargados de dicha firma comercial, logrando despojarlo de un secador y cepillo de pelo, así como una maquina de afeitar, momentos en los que pasa por el sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín y estos al notar al presencia emprendieron la veloz huida, siendo perseguidos lográndose su captura”. Los hechos que expone el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)son los siguientes: "Con el debido respeto si cometí ese hecho delictivo por el que se me acusa, pero hoy en día me siento arrepentido de ese hecho delictivo que cometí; si ese día estaban laborando los dos muchachos y si fui yo y eso fue y por eso admito los hechos que se me acusan”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 08/10/04, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Armando Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, donde deja constancia de "....siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de la Funcionaria Mary Carmen Chacón… nos desplazabamos por la carrera 7 de las Cocuizas… fuimos abordados por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER MAICAN BRITO, quien nos manifestó que en la Peluquería Nany Style, se presentaron tres sujetos desconocidos… portando armas de fuego… luego de someterlo junto al ciudadano LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA, lograron despojarlo de varios implementos de peluquería… y emprendieron la veloz huida… estos comenzaron a perseguirlos… el que portaba un arma de fuego tipo escopeta había huido hacia la calle el tubo… emprendimos una persecución… avistando que el individuo señalado se introducía en un galpón… por el cual nos vimos en la necesidad de penetrar en el interior del inmueble… fuimos abordados por un ciudadano ANTONIO RAFAEL GUAIMARE DIAZ, el cual manifestó que un joven le había pedido un vaso de agua y él le permitió el acceso a la cocina… comunicándonos con el ciudadano RAFAEL MAICAN, que éste era uno de los sujetos que había cometido el robo en el local comercial… se le interrogó por el arma de fuego… manifestando que al verse perseguido decidió ocultarla debajo de la mesa del comedor de esa vivienda… y al realizar la búsqueda del arma de fuego, se localizó en el lugar señalado por este sujeto un arma de fuego, tipo escopeta sin marca, modelo ni serial de identificación aparente, de fabricación casera… de inmediato se presentó el ciudadano LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA… trayendo consigo un bolso tipo morral, de color gris… el cual poseía en su interior una maquina para cortar cabello marca “WAHL TAPER 2000” un secador de cabello Ester, modelo 8041, identificando al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 3213, efectuada en fecha 08/10/04, suscrita por los Funcionarios MARY CARMEN CHACON y ARMANDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Maturín, practicada al sitio de los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado correspondiente a una casa ubicada en la carrera 7 número 188, sector Las Cocuizas… observándose un galpón desprovisto de paredes… se observa una mesa… con tres sillas… debajo de esta se observa en el piso una escopeta de fabricación casera de color negra…”
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 3214, efectuada en fecha 08/10/04, suscrita por los Funcionarios MARY CARMEN CHACON y ARMANDO ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Maturín, practicada al sitio de los hechos, donde se deja constancia que se trata de un sitio Cerrado, correspondiente al interior de un local que tiene por nombre “NANY STYLE”, ubicada en la carrera 03 número 83, sector Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín.
4. ENTREVISTA efectuada en fecha 08/10/06, al ciudadano ALEXANDER MAICAN BRITO, donde manifestó: …” hoy 08/10/04, encontrándome en la Peluquería “Nany Style”, en compañía de mi cuñado LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA… llegaron tres ciudadanos… pasaron a la peluquería… sacaron un arma de fuego e indicaron que era un atraco… en el bolso empezaron a meter el material de trabajo y se retiraron del lugar corriendo…”.
5. ENTREVISTA efectuada en fecha 08/10/06, al ciudadano LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA, donde manifestó: …” hoy 08/10/04, en horas de la tarde encontrándome en la Peluquería “Nany Style”, en compañía de mi cuñado ALEXANDER RAFAEL MAICAN BRITO… llegaron tres ciudadanos… pasaron a la peluquería… sacaron un arma de fuego e indicaron que era un atraco… en el bolso empezaron a meter el material de trabajo y se retiraron del lugar corriendo y yo y mi cuñado salimos tras de ellos…”.
6. ENTREVISTA efectuada en fecha 08/10/06, al ciudadano ANTONIO RAFAEL GUAIMARE, donde manifestó: …” Bueno resulta que yo me encontraba en el garaje de mi residencia y llegó un ciudadano y me dijo que le regalara un vaso de agua y pasó para atrás de la casa… mi esposa le regaló un vaso de agua… llegó una comisión… detuvieron al ciudadano… y este le indicó que había dejado el arma de fuego debajo de la mesa del comedor de la cocina…”.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/10/04, suscrita por los Funcionarios EGLIS BARRETO y MARY CARMEN CHACÓN, adscritas a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, de fabricación casera, su cañón tiene una longitud de 266 milímetros y un diámetro interno en la boca del mismo de catorce, esta pieza en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… dependiendo de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente…”.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/10/04, suscrita por los Funcionarios EGLIS BARRETO y MARY CARMEN CHACÓN, adscritas a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, practicada a: 1. Un bolso tipo morral, elaborado en material de fibras naturales, y 2. Una pieza elaborada por una hoja metálica con signos de oxidación, con un largo de 53 cm, presentando en su extremo un orificio, la misma tiene un largo de 60 milímetros.
9. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 08/10/04, suscrita por los Funcionarios MARY CARMEN CHACÓN y VICENTE CARRILLO, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, donde dejan constancia de: “El bien consiste en un secador de cabello, elaborado en metal cromado y material sintético de color negro, marca OSTER, modelo 8041… valorado en Bs. 100.000,00 y 2. Una máquina para cortar cabello elaborada en metal sintético, de colores negro y morado, marca WAHL TAPER 2000, valorado en Bs. 35.000,00”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 08-10-2004, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en compañía de otras dos personas se presentaron a la peluquería "Nany Estile", ubicada en la carrera 3, n° 83 sector de las cocuizas, y portando arma de fuego, amenazaron a los ciudadanos Leonardo Guerino Piñerua y Rafael Alexander Maicán Brito, encargados de dicha firma comercial, logrando despojarlo de un secador y cepillo de pelo, así como una maquina de afeitar, momentos en los que pasa por el sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín y estos al notar al presencia emprendieron la veloz huida, siendo perseguidos lográndose su captura”.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos y, visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) De conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado, quien fuere aprehendido en flagrancia, y el daño causado, en cuanto a éste, se observa que el acusado ocasionó un grave daño a los ciudadanos LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA y RAFAEL ALEXANDER MAICAN BRITO, quienes fueron victima de la agresión sobre su propiedad y que también pudieron ser victimas sobre un derecho fundamental como es el derecho a la vida, en virtud de la amenaza que recibieron por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)
Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Robo Agravado, siendo este pluriofensivo, afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador sanciona con medida privativa de libertad.
b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, por cuanto son sorprendidas las personas en su buena fe, representando estas personas un peligro, en virtud del irrespeto demostrado a los bienes ajenos, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, aplicar una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, con la finalidad de lograr de esa manera la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.
c) Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de OCHO (08) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en forma MIXTA por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO GUERIÑO PIÑERUA y RAFAEL ALEXANDER MAICAN BRITO, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de las medidas cautelares, decretadas con anterioridad, previstas en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplido el lapso legal, pasara a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LOS ESCABINOS
ZORAIDA SANTANDER DE FARFAN
GABRIEL LEVEL GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SUAREZ