REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000024
ASUNTO : NX01-D-2002-000024

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 09 y 17 de Octubre del 2006, al tercer día siguiente de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

ESCABINOS: CARMEN FELICITA PADRINO DE SIFONTES. C.I. y AURISTELA CALDERA ESPINS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 18-12-1984, soltero, de profesión deportista, hijo de Cesar José Rojas Subero (v) y de Subdelina Del Valle Bruzual de Rojas (v), domiciliado en (OMITIDA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIAS DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 19/10/02, a eso de aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado se encontraban realizando recorrido por el callejón San José, del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, avistaron a un vehículo marca Fairmont, color Azul, placas ASA-905, el cual se desplazaba por el callejón, en el cual iban a bordo dos ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptar al vehículo en cuestión, ordenándoles que se bajaran del mismo, y al realizarles el respectivo cacheo, no encontrándoles nada en su poder pero al practicársele la inspección del vehículo se localizó debajo del asiento delantero del lado del chofer dos (2) panelas de color blanco envueltas en cinta adhesiva plástica transparente, en las cuales se pudo observar un sello de herradura y dentro de estas la figura de una cabeza de caballo, tratándose de la presunta droga “crack”, que al serle practicada experticia química y Botánica, resultó ser cocaína clorhidrato con un peso de 1 Kg. Con 990 grs; y al solicitar la identificación de las personas que iban a bordo del vehículo uno de ellos resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada MIGDALIS BRITO, Defensora Pública Primera Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la formalización de la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. Miriam Garelli, esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que mi representado no es responsable de los hechos que le imputa la representación Fiscal, ya que el día 19 de Octubre de 2002, venía de su casa en un carro de la ruta 4 de Boquerón, cuando detienen el vehículo, a mi representado nunca le detuvieron droga, sino que por circunstancias tomó el vehículo para hacer uso de un servicio… desde el año 2002 se ha venido presentando con toda regularidad, es deportista y este proceso solo le ha causado daños, por lo que en esta sala demostraré su inocencia y solicito a la ciudadana Juez, que conoce el derecho y a los ciudadanos escabinos que conocerán los hechos, estén atentos a todas las pruebas que se presentarán en sala para esclarecer la verdad. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún experto ni testigo, el Tribunal acordó hacerlos comparecer mediante el uso de la fuerza pública para el día 17 de Octubre de los corrientes.

Siendo el día Martes 17 de Octubre de 2006, luego de advertir el Tribunal sobre la importancia del acto, e imponer nuevamente del precepto constitucional al acusado, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, tal y como lo consagra el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las pruebas.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “como quiera que en las dos Audiencias se declararon a expertos y testigos y en ésta pese a que no comparecieron los testigos referenciales Asnal José Vegas y Miguel José Tausen; igualmente quedó demostrado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otra persona iban a bordo de un vehículo marca Faimornt, color azul, placas ASA-905, el cual se desplazaba por el Callejón San José del Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Maturín, donde al realizarle el cacheo correspondiente no le consiguieron nada en su poder, sino en el asiento delantero del lado del chofer dos panelas de color blanco envueltas en cinta adhesiva plástica transparente, en las cuales se pudo observar un sello de herradura y dentro de estas la figura de una cabeza de caballo, y que al practicarle la experticia química y botánica, resultó ser cocaína Clorhidrato con un peso de 1Kg con 990 grs. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”.
La Defensora Pública Primera Especializado, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oída como ha sido lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, en las diferentes Audiencias no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado, ya que lo que si quedó demostrado fue que mi defendido venía en un vehículo de la ruta 4 de boquerón, como lo hacen la mayoría de los usuarios; y el mismo reside en esa población; y en consecuencia solicito que mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), sea declarado ABSUELTO de toda responsabilidad; ya que no existen suficientes indicios para imputársele ese delito que no quedó demostrado en las diferentes audiencias”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se demostraron los hechos explanados por la Representación del Ministerio Público en su acusación, toda vez que este Tribunal, no pudo tener por acreditado el hechos punible, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del Funcionario ELISEO PADRINO MARIN, venezolano, mayor de edad, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Maturín), titular de la cédula de identidad número V-5.392.532, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”En el laboratorio de toxicología forense se recibieron dos envoltorios confeccionados en plástico transparente con una sustancia compacta y una figura de bajo relieve alusiva a una herradura, en forma de panela, envuelta en plástico, con olor característico, y que resultó ser clorhidrato de cocaina en un peso de 1 Kg. Y 990 gramos, en peso neto”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si existía posibilidad de que esa droga se confundiera con la de otra causa, manifestó que no, que era prácticamente imposible ya que el que la recibía la rotulaba y va acompañada con un memorando que se identifica para mantener la cadena de custodia, que una de las panelas llevaba una herradura en bajo relieve, como un troquel, lo que identificaba el cartel al cual pertenece, pero que ellos normalmente lo cambiaban para no dejar pistas. Esta declaración, aunada a la experticia química y botánica por el funcionario realizada, la cual ratificó en contenido y firma en sala de audiencias, al ser analizada por esta Juzgadora, es considerada como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de una sustancia estupefaciente de ilícito comercio y se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, y por otro lado no fue desvirtuado en sala.

2. Declaración del ciudadano JULIAN PADRON, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-11.778.467, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El día 19 de Octubre de 2002, yo me encontraba en labores de patrullaje, cuando vimos un vehículo fairmont azul de cuatro puertas, donde iban dos ciudadanos que adoptaron una actitud nerviosa, siendo interceptados por la comisión, se les solicitó si tenían algo oculto… debajo del asiento encontramos algo oculto y pedimos colaboración a dos ciudadanos que vieron lo que se sustrajo, una presunta droga y se remitió a la Comandancia…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre en compañía de quién se encontraba, respondió que con los funcionarios José Vásquez y Bruzual, que ellos interceptaron el vehículo debido a la actitud sospechosa de los ocupantes ya que eso era una zona roja de venta y distribución de droga, que no le incautaron nada a los ciudadanos encima, sino debajo del asiento delantero del vehículo del lado del chofer; asimismo manifestó que el conductor era el adulto y que se trataba de dos panelas como de papelón. A preguntas de la defensa sobre si le llegó a incautar droga a su representado al momento de la detención, respondió:”no…el conductor era el adulto”. Al valorar esta declaración el Tribunal le da valor por cuánto fue realizada por un Funcionario, cuya exposición resultó veraz y convincente, pero sólo aportó al Tribunal el conocimiento de cómo se produjo la aprehensión del acusado, mas no coadyuvó al esclarecimiento del delito atribuido al acusado y en consecuencia tampoco de su responsabilidad.

3. Declaración del ciudadano JAVIER JOSE FEBRES, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas (Sub. Delegación Maturín “A”), titular de la cédula de identidad número V-13.814.677, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé Inspección Ocular a un vehículo Ford Fairmont, año 78, color azúl, placas ASA-905, externa e internamente en normal estado, seriales AJ92UY29186, 6 cilindros con todos sus seriales originales y se le avaluó en la cantidad de Bs. 1.500.000,00”. Expuso que su labor se limitó a describir el vehículo y que sus seriales eran todos originales y por otro lado expuso que no recabó ninguna evidencia de interés criminalístico… expuso que efectivamente dentro del vehículo había un caso de la ruta 4.

Las anteriores declaraciones, merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios actuantes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya que de ellas no se desprende elemento alguno que adminiculado a otra prueba, sirva para demostrar la culpabilidad del mismo en los hechos que narra el Ministerio Público.

Las anteriores declaraciones fueron los únicos elementos incorporados en sala de audiencia, en forma legal.

En el proceso penal que nos ocupa, corresponde a la parte acusadora, en juicio oral y privado, demostrar los hechos por los que acusa, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, tiene derechos a ser considerado inocente mientras no se demuestre lo contrario por sentencia definitivamente firme, principio éste consagrado en el Artículo 49, en relación al debido proceso, y concretamente en el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, en sala solo comparecieron el experto ELISEO PADRINO, quién efectivamente manifestó que la sustancia incautada resultó ser droga, clorhidrato de cocaina, en peso de 1Kg. Y 990 grs., pero no se demostró con certeza vinculación de dicha droga con el acusado, ya que los funcionarios comparecientes, por un lado Julián Padrón, quien si bien realizó la aprehensión del adolescente, manifestó que no portaba nada encima, el vehiculo no era de su propiedad y por otro lado la droga fue encontrada debajo del asiento del chofer, siendo que el acusado ocupaba el asiento del copiloto; por otro lado, el funcionario Javier Febres, realizó experticia al vehículo, pero tales testimoniales, al ser adminiculadas no demuestran a esta Juzgadora la comisión de hecho punible alguno, ya que si bien es cierto, la sustancia incautada se trata de una sustancia de ilícito comercio, la misma no pudo ser vinculada con el acusado y debido a la escasez probatoria en el presente caso, y en consecuencia, no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, explanados en la acusación, al momento de la audiencia oral y privada solo se incorporaron las testimoniales supra valoradas, las cuales no fueron suficientes, y no comparecieron los testigos del procedimiento a corroborar los dicho por los testigos comparecientes. No se demostró en sala, por ningún medio de prueba incorporado legalmente, que el señalado día, al momento de practicar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya tenido en su posesión sustancia alguna, ni se encontrara realizando actividad alguna relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Por todo lo expuesto no puede tener este Tribunal, como probado la comisión de un delito y que el prenombrado adolescente participó en los mismos, en virtud de no existir otros elementos que vinculen al prenombrado adolescente con hecho punible alguno.

Se evidencia del Artículo 602 de la Ley Especial que nos ocupa, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA) de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 18-12-1984, soltero, de profesión deportista, laboro en Tiendas Abelardo, hijo de Cesar José Rojas Subero (v) y de Subdelina Del Valle Bruzual de Rojas (v), domiciliado en (OMITIDA), Maturín Estado Monagas, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Terminó, se leyó y conformes firman en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de año dos mil seis (2006).
La Juez de Juicio,


Abg. ROSALBA F. GIL CANO

LOS ESCABINOS


CARMEN FELICITA PADRINO DE SIFONTES



AURISTELA CALDERA ESPINS



La Secretaria

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE