REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2003-001124
ASUNTO : NV01-D-2003-000047
A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21 de Septiembre 04 y 18 de Octubre del 2006, al cuarto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. MIGUEL BETANCOURT y ABG. MIGDALIS BRITO. Defensores 2 Y 1 Especializados.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) quien es venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 19-01-87, natural de Punta de Mata del Estado Monagas, soltero, hijo de Ismenia del Carmen Azocar (v) y de Lisandro García (f), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), residenciado en (I OMITIDA) del Estado Monagas.
VICTIMA: JESUS MANUEL BASTARDO PALMA
SECRETARIAS DE SALA: ABG. JUANA CARVAJAL,
ABG. ODULIA RUIZ y ABG. LILIANA SUAREZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 08 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3:00 PM, cuando el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), sorprendió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en un rancho ubicado detrás de la residencia del denunciante abusando sexualmente de su hijo menor de tres años Jesús Manuel Bastardo Palma”.
Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Oída como ha sido la formalización de la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. Miriam Garelli, esta Defensa rechaza, niega y contradice la misma, toda vez que mi representado no es responsable de los hechos que le imputa la representación Fiscal, por lo que en esta sala demostraré su inocencia”.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo comparecido ningún experto ni testigo, el Tribunal acordó hacerlos comparecer mediante el uso de la fuerza pública para el día 04 de Octubre de los corrientes.
Siendo el día Miércoles 04 de Octubre de 2006, luego de advertir el Tribunal sobre la importancia del acto, e imponer nuevamente del precepto constitucional al acusado, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, tal y como lo consagra el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las pruebas y se acordaron como nuevas pruebas de conformidad con el Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA GOMEZ, VICTOR BASTARDO y JUAN JOSE AZOCAR, por considerar contribuirían al esclarecimientos de los hechos y a la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió su continuación para el día 18 de Octubre de los corrientes.
Antes de cerrar la recepción de pruebas el acusado manifestó su voluntad de declarar y lo hizo en los siguientes términos:” Yo estaba dormido y el sr. Italo me manó a llamar para que le fuera a comprar un gas, luego él me mandó a comprar cerveza y de ahí me agarró y me cogió a vergajazos, yo tuve cinco semanas en cama con golpes… yo dije que donde necesiten yo voy, yo no tengo delito…”. Al ser repreguntado por las partes manifestó que él no invitó al niño a tumbar cocos, que no acostumbraba brincar por la ventana para entrar al kiosko y que él salía por el fondo solo cuando ellos lo mandaban a Morón, que él no entró a ese rancho y que no abusó del niño y que el señor Italo lo golpeó y el no sabía por qué ya que él estaba montado en la mata comiendo guayabas….
Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “manifestando que por todo lo que se ha expuesto esta representación Fiscal concluye que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) es el culpable, por lo que solicitó para el, la aplicación de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)”.
La Defensora Pública Primera Especializado, Abogada Migdalis Brito, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” en las diferentes Audiencias no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado y Oída como han sido las conclusiones de la representación Fiscal donde solicita que mi representado sea condenado con un año de Sanción, por lo que solicito que mi representado sea declarado ABSUELTO de toda responsabilidad; ya que no existen suficientes indicios para imputársele ese delito que no quedó demostrado en las diferentes audiencias, así como el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mismo, por cuanto no hay pruebas que comprometan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”-
Culminada la intervención se le concede la palabra al la victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo estaba con mi hermano en el Kiosco y Luís llego de comprar la bombona de gas y me invitó a tumbar cocos y me llevo a una Gas a abandonada y me agarraba por la cintura y me quería bajar los pantalones y mi papa lo iba a agarrar…. Así mismo expuso que Luis “Peinilla” al referirse al acusado le había pegado en la mano y que por eso él lloró. Expuso:” y mi papa estaba pintando el frente de la casa y Luís a veces jugaba con nosotros”.-
Finalmente se le cedió la palabra al acusado quien expuso: “Lo que están es inventado bromas para que yo caiga en los hechos.- Es todo”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se demostraron los hechos explanados por el Ministerio Público y a tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1. Declaración de la Funcionaria THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, venezolano, mayor de edad, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Sub. Delegación Punta de Mata), titular de la cédula de identidad número V-8.359.038, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien realizó experticia ano rectal al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y quien expuso:” El niño (IDENTIDAD OMITIDA), acudió a la Medicatura Forense el 10 de Diciembre de 2002, fue examinado y sus genitales externo de aspecto y configuración normal y la conclusión del examen fue: “ano rectal sin lesiones”. A preguntas de la defensa sobre el estado de salud del niño manifestó que el niño estaba en perfecto estado de salud y que no presentaba ningún tipo de manchas, morados ni apretones. Esta declaración, así como el reconocimiento ano rectal por la funcionaria realizado, al ser analizados por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y sirvió para precisar al Tribunal el estado de salud del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual no presentó ningún tipo de lesiones ano rectales.
2. Declaración de la Funcionaria CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Laboratorio de Emergencias del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, adscrita al laboratorio de Bioquímica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con 25 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número V-4.028.145, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó haber realizado experticia de reconocimiento legal y seminal a un pantalón corto del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y quien expuso:” Me fue enviada la evidencia, se trataba de un pantalón corto de uso infantil, de fibra natural y sintética, color azul, con dibujos infantiles de varios colores, con elástica en la cintura, con superficie con signos de evidente suciedad con olor característico, usé reactivos… y al ser sometida la pieza a los mismos no presentó reacción luminosa… al usar la lámpara de BARBERO, RESULTÓ NEGATIVO… siendo la conclusión de dicha experticia: no se detectaron células espermáticas microscópicamente…”. Al valorar esta declaración el Tribunal le da TODO VALOR, así como a la experticia de reconocimiento legal y seminal por ella realizada, por cuánto fue realizada por un Funcionario, cuya exposición resultó veraz y convincente, y quien basó su declaración en los conocimientos científicos y en la experiencia, y la misma sirvió al Tribunal para determinar que no se encontraron en la muestra restos de células espermáticas.
3. Declaración de la ciudadana LUISA ELENA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.156.650, la cual previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Ese día yo estaba en mi casa como a las dos y treinta de la tarde, se me fue el gas y mandamos a Luis a comprar la bombona, luego mi hijo Víctor me dijo que Luis había invitado a Jesús a tumbar cocos… y en eso veo a mi hijo y me dijo que Luis lo estaba cogiendo, él salió corriendo…”. Al ser repreguntada por la representación fiscal manifestó que ella no sospechó en la conducta de Luis Azócar que él fuera a hacer eso, que él siempre jugaba con sus hijos y que incluso ellos estaban pensando en pagarle los estudios, que la señora Yhajaira Gómez y el Señor Antonio González vieron y que su hijo le dijo que Luis lo había agarrado le bajó los pantalones y le aguantó las manos atrás, que Luis estaba sentado y el niño parado, que ella lo llevó a PTJ y que el niño no tenía manchas de sangre ni de nada. Por otro lado manifestó que ella no presenció nada, pero que su hijo le dijo, y que el tío de Luis estaba en su casa.
4. Declaración del ciudadano ITALO MANUEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.341.000, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Ese día estaba yo pintando el frente de mi casa y mi esposa gritó que el niño venía con los pantalones abajo y que Luis Peinilla, el acusado, había querido abusar de él… lo llamé y los vecinos dijeron que lo vieron, él salió en una sola carrera y los vecinos trataron de agarrarlo y fuimos a la Policía a poner la denuncia”. A preguntas de la representación Fiscal sobre con quién estaba en su casa, manifestó que con su esposa, sus hijos y ellos que siempre estaban ahí, que su esposa lo llamó y él se fue al rancho que queda atrás, donde él tenía al niño y vio al acusado brincar la cerca y se metió en casa de su abuela, que él lo persiguió pero se le fue, que en el rancho de zinc había un spring, y que el niño le dijo que Luis lo llevó a tumbar cocos y que lo tenía de espaldas con las manos agarradas y lo puso de rodillas, que el niño le dijo que Luis lo llevó al rancho y que él estaba llorando y asustado. Por otra parte a preguntas de la Defensa cómo se enteró de los hechos, manifestó que su esposa lo llamó y le dijo.
5. Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diez años edad, el cual declaró sin juramento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Yo estaba vendiendo con mi hermano y mi mamá mandó a comprar una bombona de gas y cuando él vino él convidó a mi hermano a tumbar cocos… yo vi cuando él abrió el portón del fondo y se lo llevó y mi papá estaba pintando al frente y mi mamá estaba cocinando y después mamá lo estaba llamando a él y venía llorando y papá lo salió a buscar y lo persiguió…”. Al ser repreguntado por las partes sobre a quién mandó su mamá a comprar la bombona manifestó que a (IDENTIDAD OMITIDA), y que su hermano se quedó en el kiosco, que después Luís brincó y él le dijo a su mamá y fue cuando le dije que Luís se había llevado a mi hermano a tumbar cocos, luego mi papá lo persiguió y Luís estaba en su casa. Por otro lado expuso que su hermano venía llorando y dijo que Luís lo intentó violar y venía con la ropa puesta, que el tío de Luís se fue antes de que su hermano llegara llorando. Posteriormente a una pregunta de la defensa manifestó que él no oyó que su hermano dijera nada y que venía llorando y dijo que Luís le pegó en la mano.
6. Igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, tales como Experticia ano rectal realizada a la victima y experticia de reconocimiento seminal y ano rectal, ya valoradas supra. Asimismo se leyó acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Las anteriores deposiciones fueron las únicas incorporadas legalmente a sala de audiencias, y al valorar las declaraciones de los ciudadanos Luisa Elena Palma, Italo Manuel Bastardo y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal no les da valor toda vez que incurrieron en contradicciones al señalar qué fue lo que le hizo el acusado al niño, ya que por una parte manifiestan que el niño venía con los pantalones abajo, lo cual relatan los padres Luisa Elena e Italo, y por otro lado el niño Víctor manifiesta que su hermano venía vestido y que lloraba porque Luís le había pegado. Asimismo, los testigos Luisa Elena Palma e Italo Bastardo, alegan tener conocimiento de los hechos por referencias de su hijo la primera y el segundo porque su esposa le dijo, y tales dichos no fueron corroborados por la victima, (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de no haber sido promovido como testigo en la audiencia. No obstante ello, este Tribunal, antes de concluir el debate le cedió la palabra al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual solo manifestó que él había llorado porque Luís le había pegado en la mano, coincidiendo su dicho con lo expuesto por su hermano Víctor Bastardo.
Por todo lo expuesto, tales testimoniales, por presentar contradicciones, hicieron pensar a esta Juzgadora que los testigos estaban tratando de acomodar sus declaraciones haciendo dudar al Tribunal sobre la veracidad de sus deposiciones, todo ello aunado a que no comparecieron los testigos que mencionan en sus declaraciones, aún siendo admitidos como nueva prueba para corroborar o aclarar los hechos, en la búsqueda de la verdad. Por todo lo expuesto no puede tener este Tribunal, como probado la comisión de un delito y que el prenombrado adolescente participó en los mismos, en virtud de no existir otros elementos que vinculen al prenombrado adolescente con hecho punible alguno.
El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) no haber prueba de su participación…”.
Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien es venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 19-01-87, natural de Punta de Mata del Estado Monagas, soltero, hijo de Ismenia del Carmen Azocar (v) y de Lisandro García (f), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), residenciado en (OMITIDA) del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que
la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. Maturín, 25 de Octubre de 2006.
La Juez de Juicio
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria
ABG. LILIANA SUAREZ