REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000037
ASUNTO : NX01-D-2003-000037
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, constituido de manera unipersonal en virtud de que en fecha 12 de Julio del 2005, acordó constituirse en tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 28 de Septiembre, 10 y 16 de Octubre del 2006, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. JUANA CARVAJAL y LILIANA SUAREZ
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS IVAN IBARRA y JORGE YIBIRIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “ El día 30 de Julio del presente año (30/07/03), aproximadamente a las 8:00 pm, cuando el ciudadano FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, se encontraba reunido en su casa con unos amigos celebrando un cumpleaños, se presentaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta a comprar en la bodega ubicada en la residencia del ciudadano ANDRES DAVID RODRIGUEZ, hermano del occiso, y le hicieron señas o gestos para incitarlo a pelear inmediatamente, ANDRES RODRIGUEZ, reconoció que estos sujetos al parecer eran parte del grupo que meses antes, le habían despojado de una moto, y se lo comunica a su hermano Fidel, quien se acerca a la bicicleta donde están los sujetos y le da un golpe, indicándole que se fueran, estos jóvenes se marcharon a bordo de la bicicleta y minutos después se presentaron acompañados de cuatro personas mas portando armas blancas y uno con un arma de fuego en donde se produce una riña entre los sujetos armados Andrés José Vera Rondón, Ángel David Vera Rondon, Bermúdez Kenny José y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y el occiso con su hermano y los amigos que lo acompañaban, donde le ocasionaron a FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ ocho (8) heridas por arma blanca, no pudiéndose precisar cual de las heridas causa la muerte y cual de ellos la produjo.-
El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en Artículo 408 numeral 1 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FIDEL RODRIGUEZ, solicitando como Sanción Definitiva solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) Años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por los Abogados IVAN IBARRA y JORGE YIBIRIN, Defensores Privados, argumentaron:”…La representante del Ministerio Público acusa a nuestros representados de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, pero los hechos narrados no sucedieron así… aún cuando nuestros representados estén hoy sentados en el banquillo de los acusados, no es nuestra carga probar la inocencia de los mismos, sino que tal carga le corresponde al Ministerio Público, probar la responsabilidad de nuestros representados en los hechos que nos ocupan hoy. Sin embargo para coadyuvar en la búsqueda de la verdad hemos ofrecido medios probatorios. La calificación dada por el Ministerio Público es Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva es producto de una investigación insuficiente por cuanto en este caso hay tres imputados y en ordinario hay tres , no pudiéndose determinar la autoría del hecho, el autor material que produjo la herida fatal. Bastaría con que en esta sala se demuestre el autor para absolver a nuestros defendidos…”
El Tribunal pasó a tomar declaración a los acusados, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando su voluntad de no declarar.
Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas que se demostró en las diferentes Audiencias que los hechos señalados fueron cometidos por los hermanos Rondón, en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); asimismo señaló que la defensa no pudo determinar la inocencia de los adolescentes aquí presentes por cuanto todos los testigos manifestaron la participación de los mismos en la muerte de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, que los funcionarios informaron que los sujetos acusados fueron aprehendidos cuando trataban de darse a la fuga y que los vecinos ratificaron que el hecho se había producido por unos muchachos que llegaron en bicicleta a formar trifulca mas no quedó determinado por lo rápido de los hechos y la participación de todos en la pelea, cuál de los sujetos ocasionó la muerte, pero que esto no fue suficiente porque después del suceso continuaron con las amenazas en contra de la familia de Fidel, quien pide Justicia por la muerte del occiso, es por lo que ratificó para los acusados la solicitud hecha en el inicio de este Juicio el día 28/09/2006 por el delito de HOMICICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción definitiva de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el articulo 620, literal “F” y el articulo 628, parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los Defensores Privados, Abogados Iván Ibarra y Jorge Yibirin, expusieron sus conclusiones, destacando de la misma que a su consideración este juicio sirvió para aclarar lo que no hizo en la fase de investigación la representación Fiscal y quedó absolutamente clarificado y quedando establecido que los hechos sucedieron de una manera y no son como los planteó el Ministerio Publico, quien obvio los dichos tanto de expertos como testigos cuando señalan que un grupo de personas estaban tomando, entre ellos el hoy Occiso, lo que hace presumir que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando se produjo el problema entre DAVID VERA RONDON y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) junto con los acusados, que aun cuando trajeron armas no la utilizaron allí, contrahaciéndose cuando dice que Alexander trajo un cuchillo y usó un pico de botella, por lo que rechazó lo dicho por la fiscal, en el sentido de que los acusados formaban parte de una banda ya que no quedó demostrado y ninguno de los testigos señaló que alguno de los acusados formara parte de una banda y que, en sala si quedó demostrado quien fue la persona que cometió el delito y se debe condenar quien realmente cometió el hecho y se debe actuar con mucha prudencia cuando se va a calificar por complicidad correspectiva cuya participación no es estar presente en el hecho sino un actuar en el hecho y que la misma sea eficaz, ningún testigo dijo en sala que alguno de estos jóvenes había herido al occiso ya que si los mismos venían armados, lo lógico es que hubieran hecho uso de ello. En cuanto a la participación de Alexander Vera, señala la defensa que solamente lo mencionó Mauricio Carvajal y los expertos dudaron en decir cuales fueron las heridas mortales las cuales fueron producidas en la cara anterior del Occiso y comparando lo dicho por los testigos quienes manifestaron que las heridas producidas fueron hechas por (IDENTIDAD OMITIDA) y el experto Alejandro Sánchez manifestó que las heridas realizadas por un pico de botella en la espalda del occiso no eran mortales, por lo que una vez que quedó demostrado en sala cuales fueron las heridas que causaron la muerte y (IDENTIDAD OMITIDA)no tuvieron participación en el hecho y las heridas realizadas por (IDENTIDAD OMITIDA) no ocasionaron la muerte del hoy occiso, ya que si es cierto que existe un muerto también es cierto que tenemos identificado al autor de ese hecho, siendo el mismo (IDENTIDAD OMITIDA)como el causante de la muerte de Fidel Antonio Rodríguez y es quien debe ser condenado por el delito que cometió, por lo que ratificó que los acusados fueran ABSUELTOS del presente caso por quedar demostrado que no tuvieron participación en el delito planteado.
Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal considera que se encuentra demostrado que el día A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1. Declaración del Funcionario EDUARDO JOSE LOPEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.448.170, Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector de la Policía Científica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien realizó inspección al sitio del suceso, así como al cadáver del ciudadano Fidel Rodríguez; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ Yo realicé Inspección ocular al cadáver en fecha 30 de Julio del 2003, en compañía de Pablo Rojas, a un cuerpo sin signos vitales, del sexo masculino, presentaba una herida en el mentón, en hemitorax, en los brazos, eran seis o siete heridas cortantes. Luego realicé inspección en el sitio de los hechos, se trataba de una calle asfaltada orientada en sentido este oeste, con edificaciones tipo casa, una identificada con el número 51, de color verde, techo de platabanda, y al frente estaba ubicado un poste de alumbrado público, se encontraba una mancha de color pardo rojizo…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre qué le determina que las heridas eran cortantes, respondió que se determina de acuerdo a las características de las heridas, los bordes eran irregulares, que pudieron ser ocasionadas por arma blanca tipo cuchillo y picos de botella, asimismo manifestó que no había herida por arma de fuego y que examinó el cadáver en el Hospital. A preguntas de la defensa sobre a qué nivel observó las heridas en el cuerpo de la victima, respondió que se podía acordar de algunas como en el mentón, en la clavícula, en el brazo, y que las otras no se acordaban pero estaban detalladas en el informe por él realizado que reconocía como suya la firma y su contenido. A otra pregunta realizada por la Defensa sobre si las heridas pudieron ser realizadas por un solo objeto, respondió que unas fueron hechas con cuchillo y otras con picos de botella, que posiblemente se pudo haber usado varios objetos ya que unas presentaban bordes irregulares que se suponía que no fueron hechos por un cuchillo y que las de borde liso se presume fueron hechas por un objeto cortante y las de borde irregular pudieron ser realizadas por pico de botella. Al ser preguntado por la Defensa sobre cuál era el procedimiento para inspeccionar al cadáver, respondió que si era en el sitio se resguardaba el sitio y si era en el Hospital se va al cadáver y se hace junto al forense, que en éste caso la realizó junto a la Forense Thairis Cedeño, en el Hospital, que la victima estaba vestida y se le hizo examen externo a las 11:30 de la noche, que no recabó ningún objeto de interés criminalístico, que observó una sustancia de color pardo rojizo en el sitio y unos vidrios, pero que no podía asegurar si tenían que ver con el hecho, y por ello no los recabaron ya que no tenían manchas de color pardo rojizo que hicieran presumir era sangre.
A la presente declaración, así como a la Inspección ocular número 650 de fecha 30 de Julio de 2003, inserta al folio 7 de la causa, incorporada por su lectura como prueba documental, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da el valor de PLENA PRUEBA, ya que fue realizada por funcionario con experiencia y conocimientos científicos y la misma sirvió para determinar el lugar del suceso así como las características de las heridas sufridas por la victima FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ.
2. Declaración del Funcionario RUBEL EDWARD BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.838.500, Sargento Segundo adscrito a la Policía del Estado, quien practicó la aprehensión de los acusados; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Eso fue el día 30 de Julio del 2003, yo me encontraba de patrullaje y recibí instrucciones para trasladarme a la calle Porlamar donde se suscitó una riña, nos entrevistamos con tres ciudadanos quienes nos manifestaron que de cinco a seis ciudadanos habían tenido una riña y le habían ocasionado heridas cortantes a otro ciudadano, me entregaron a un adolescente que ellos retuvieron allí, llamé a la Policía y al GRIN, y se hicieron las detenciones que constan en acta... me entregaron al adolescente Jesús Alberto González y lo trasladé al Comando, luego detuvimos a Andrés Vera Rondón, Keni Bermúdez y Ramón Herrera, luego por la calle Virgen Del Valle unos ciudadanos trataron de darse a la fuga y la Comisión los agarró, eran Alexander Josué y Ángel David Vera Rondón. Algunos testigos de los hechos nos manifestaron y los aprehendimos: Andrés Vera y Keni Bermúdez. Luego mandé una comisión para verificar el estado de salud del herido y se les manifestó que había fallecido, se le participó a la Fiscal de Adolescentes, Dra. Tineo, y se trasladó a los muchachos al Bermúdez, el retén de menores, y al Fiscal Francisco Vivas. En el sitio, un funcionario del GRIN Sixto Lockibi, vio un arma blanca tipo cuchillo con manchas de color pardo rojizo y la trasladó al Despacho. A preguntas de la Representación Fiscal, sobre si observó el cuerpo del herido en el sitio, manifestó que no, ya que demoraron en llegar al sitio de ocho a doce minutos y ya se lo habían llevado, que pudo ver restos de vidrios en el sitio, concretamente de botellas en el pavimento, que no podía decir que cerca de las manchas de color rojizo, pero si las vio en el pavimento, que el Funcionario Lockibi vio el cuchillo luego de que unos vecinos le dijeron que uno de los ciudadanos lo habían lanzado pero que no sabía dónde lo había encontrado, que al joven que le entregaron, Jesús Alberto Álvarez González, le vio una herida pero no lo llevó al Hospital por evitar represalias de los familiares. Por otro lado manifestó que en el operativo participaron 7 u 8 funcionarios, que él fue el primero en llegar y que los vecinos le informaron que los sujetos habían peleado y se habían dicho palabras obscenas, luego buscaron refuerzos y fue cuando pelearon.
3. Declaración del Funcionario RENAN JOSE CAMPOS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.150.047; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Eso fue a las 08:30 de la noche del día 30 de Julio del 2003, recibimos llamada vía radio que nos trasladáramos a la calle Porlamar donde se estaba suscitando una riña y que había lesionado. Al llegar ya el lesionado no estaba allí, se lo habían llevado…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre lo que observó, manifestó que había visto rastros de sangre y de vidrio, que del cuchillo no sabía nada, porque no lo vio pero lo encontró un motorizado, Lockiby, a quién unos vecinos le dijeron que lo habían lanzado por ahí, que luego hicieron patrullaje para ver si ubicaban a los sujetos y fue cuando los vecinos les hicieron entrega de un menor eran tres ciudadanos, entre ellos Torrivilla y que eran entre siete y diez funcionarios. A preguntas de la Defensa sobre si el menor que le habían entregado tenía heridas en su cuerpo, manifestó que no le vió.
3. Declaración del Funcionario SIXTO LOCKIBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.149.517; adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ El día 30 de Julio del 2003, yo estaba prestando servicios en el GRIN y aproximadamente a las 08:30 de la mañana, recibimos una llamada de apoyo por el Destacamento de Punta de Mata, donde nos fuimos al sector de Punta de Mata en la calle Porlamar, nos dieron instrucciones ya que había una riña colectiva donde había resultado una persona muerta… en el sitio los vecinos nos dijeron que habían tirado un cuchillo en el monte y allí se encontró un arma blanca con cacha negra con restos de sangre y se lo entregué a la Policía del Estado… luego continuamos el recorrido para la aprehensión de los ciudadanos…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre dónde se encontraba al momento de recibir la llamada, respondió que en el Destacamento de la Guardia Nacional, que al llegar al sitio había gente en la calle, que pudo observar en el pavimento manchas de sangre y de vidrios como en toda riña, pero que el se dedicó a hablar con los vecinos y me manifestaron donde habían tirado el arma con que supuestamente habían herido al muerto… que era un garaje enmontado y que los vecinos le manifestaron que uno de ellos zumbó el cuchillo que era de cacha negra plástica y que tenía rastros de sangre que estaba húmeda… que él lo tomó con cuidado y lo entregó al otro funcionario en la Comandancia…”.
Las anteriores declaraciones al ser valoradas por esta Juzgadora se les atribuye el valor de PLENA prueba, toda vez que estas pruebas efectivamente aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, así como el sitio donde ocurrieron los hechos, y las mismas merecen credibilidad a este Tribunal por la trayectoria de los funcionarios intervinientes.
5. Declaración del ciudadano JESUS MAURICIO CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.030.526; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Eso pasó el 30 de Julio del 2003, celebrábamos mi cumpleaños en casa del occiso, como a eso de las 7:30 empezaron a pasar unos muchachos buscando problemas al hermano de Fidel, luego a la tercera vez Fidel se dio cuenta que eran los que le habían robado la moto a su hermano y les dijo que dejaran a su hermano tranquilo, luego yo también hablé con ellos y que no buscaran problemas, el muchacho se quedó callado y dijo que eso no se iba a quedar así, luego se fue pero parecía que iban a volver… como a las 10 o 10:15 de la noche ellos volvieron, los tres muchachos con tres mas, en tres bicicletas, yo me paré y le dije a Andrés luego de saludarlo y le dije que dejara eso así, luego David Vera dijo “quién es el arrecho” yo le dije que nadie, y él seguía insistiendo, Fidel le dijo “ustedes le robaron la moto a mi hermano y le buscan problema, él le decía a Fidel “tú eres el arrecho?” y Fidel le dijo “vamos a pelear pues…” yo tuve que irme de Punta de Mata, luego Fidel y David pelearon y Andrés sacó una pistola y David Vera sacó un cuchillo y Alexander sacó otro, yo lo agarré y le dije que soltara el cuchillo y aparté el cuchillo, luego vi que a Fidel lo apuñalearon, el agarró un pico de botella y le dio por la espalda y Fidel calló en la acera muerto, voltee y vi a David Vera bañado en sangre con el cuchillo en la mano, forcejeamos y los evangélicos me agarraron… luego encontré al ciudadano aquí presente y lo agarré y al rato llegó la patrulla y se lo llevó y luego llevé a la Policía a casa de Andrés y David y me fui al Hospital… yo recibí amenazas y me tuve que ir de Punta de Mata e recibido amenazas hasta golpes de un familiar de ellos…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre cuál muchacho pasó en la bicicleta, manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA), que ellos pasaron y que a la segunda vez fue que se dio cuenta, que ellos empezaron el problema, que (IDENTIDAD OMITIDA) s dijo “esto no se va a quedar así”, que al momento de llegar ellos no sacaron nada y por eso ellos pensaron que no estaban armados, pero que Andrés sacó un arma luego y (IDENTIDAD OMITIDA) enía en sus manos un cuchillo grande… que el que insistía en pelear era David y que fue (IDENTIDAD OMITIDA) el que tenía el pico de botella y le dio A Fidel por la espalda. A la pregunta concreta de la ciudadana Fiscal: “Usted vió a (IDENTIDAD OMITIDA)cortar al occiso?”. Respondió: “Sí, yo lo vi, la pistola la sacó Andrés pero los demás tenían cuchillos. Otra:”¿Usted pudo visualizar los que hirieron a Fidel?”. Respondió: “Si, (IDENTIDAD OMITIDA)… la camisa de Jesús estaba bañada en sangre y yo lo agarré, él no tenía cuchillo ni pico de botella, los seis pelearon… en la agresión física yo vi a David y a Alexander, los otros no sé, Fidel tuvo varias puñaladas con distintos cuchillos…”. A preguntas de la Defensa sobre quienes discutieron al llegar los jóvenes, respondió que Fidel y Alexander, que después Alexander se fue y quedó Jesús en la bicicleta… que él habló con Jesús y le dijo que era su cumpleaños, que se fuera y Jesús le dijo “esto no se va a quedar así”… que después que se fueron David le dijo a Fidel que esos eran los que le habían robado la moto y que Fidel les dijo “aparte de robar la moto vas a molestar?”, y fue cuando Alexander salió corriendo y Fidel no, y yo me quedé hablando con Jesús… que ellos estaban allí tomando como desde las seis y tomaban cerveza y vab 69, pero que no estaban ebrios, que al momento de comenzar la riña Alexander sacó un cuchillo y él lo agarró, pero que todo fue rápido, no hubo tiempo de nada...Por otro lado el testigo expuso:” David Vera estaba armado con un cuchillo y Alexander Vera hirió a Fidel con un pico de botella que agarró del piso y le dio por la espalda, era una botella de las que estaban en el piso con las que nosotros estábamos tomando… Fidel calló en los brazos de su mamá… Yo vi a Jesús corriendo y lo aguanté… yo no le vi herida ni golpes…”.
6. Declaración del ciudadano FRANCISCO VLADIMIR ACEVEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.007.648; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Yo estaba en el cumpleaños de Mauricio en casa de Fidel, yo en esa época vivía frente a la casa de Fidel, como a las siete y treinta u ocho, llegaron unos muchachos a la Bodega, cuando el hermano de Fidel que se llama David llamó a Fidel y luego éste salió y yo me fui por detrás y vi que Fidel quería como golpearlo y Mauricio les dijo que se fueran que dejaran eso así… el de la bicicleta se quedó y el otro se fue, luego como a los quince o treinta minutos se aparecieron como siete muchachos mas a donde estábamos y empezó una discusión y se convidaron a pelear y todos sacaron cuchillos y uno sacó un arma, se prendió una ensalada y trataron de pelear, luego yo agarré a Fidel y lo llevé al Hospital…”. A preguntas de la representación Fiscal sobre a qué hora se sucedieron los hechos, respondió que como a las seis y que ellos estaban ingiriendo licor pero no como para estar ebrios, que no conoce a los jóvenes que llegaron a la bodega ya que él vivía en una habitación al frente y que estaba sentado de espaldas pero al momento en que regresaron él iba para el baño de su habitación… manifestó: “yo presencié la discusión, los que llegaron alzados fueron ellos”. Por otro lado al ser repreguntado por la representación fiscal manifestó que en sala estaban dos de los que ese día llegaron y señaló a los acusados Jesús Alberto Álvarez González y Alexander Josué Vera Rondón, que la actitud de ellos fue evitar problemas, que Mauricio trató de mediar y que David era el mas alzado y fue el que llegó buscando pelea. A la pregunta concreta de si vió quien (es) de ellos hirió a Fidel, respondió: “David, él tenía el cuchillo, y un morenito, uno de los que le propinó heridas fue David y otro morenito que tomó un pico de botella que estaba en el suelo de una botella que le tiró la mamá de Fidel, que no está en sala… yo ví cuando lo cortó, tenía puñaladas y cortadas…Fidel murió como tres o cuatro cuadras mas adelante… nosotros no estábamos armados…” . A preguntas de la Defensa sobre cuántas personas estaban con ellos ese día, respondió:” Mauricio, Fidel, Chicho, Julio minitk y yo”.
7. Declaración de la ciudadana LILIA FREITES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.119.548; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” De 07:30 a 08:00 pasó Alexander Vera y Alberto montados en una bicicleta y David comenzó a pelear y David nos dice que le estaban buscando broma, yo me metí y David quedó con él, el de camisa negra dijo que ya venía, luego vinieron seis en bicicleta armados, en eso llegaron al frente y dijeron que quién era el arrecho y Fidel salió y allí empezó la pelea, yo salí a buscar auxilio y ya Fidel estaba muerto, fue en segundos que me lo mataron…y fueron Alexander y Jesús, ellos le buscaron pelea…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre cuál fue la actitud de los muchachos que llegaron en las bicicletas, respondió que ellos pasaron por el frente de la casa y le buscaron pelea a David su hijo, que no entraron a la Bodega y que Alexander le decía “marisquito” a David y él fue y trajo a los otros, ellos llegaron en bicicletas y dijeron que “quien es el arrecho” y yo le dije a Fidel que no fuera pelear, que ella corrió adentro a buscar ayuda y cuando salió ya Fidel estaba muerto, que Julio corrió al llegar ellos porque creyó era un atraco… que Fidel tenía una herida grandísima en el cuello, yo llegué al Hospital y ya estaba muerto, bañado en sangre. Por otro lado manifestó que la moto por la que se presentó el problema ella se la compró a David en Bs. 300.000,00; y en semana Santa se la robaron a punta de pistola…. Que los muchachos que estaban en su casa no estaban armados pero que los otros si, que estaban Julio, Richard, Mauricio, David y Fidel… agregó: “yo vi cuando David agarró el cuchillo y se lo encimó a Fidel, pero no vi a ninguno agredir a Fidel con pico de botella. A pregunta de la Defensa sobre si ella llegó a lanzar una botella a alguno de los muchachos, respondió que si, que ella la tiró pero que no sabe a quién fue que se la pegó.
A las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les da el valor de PLENA PRUEBA, toda vez que fueron claros y contestes al declarar y todos relatan la riña sucedida en fecha 30 de Julio del 2003, donde se produjo el deceso de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que ha criterio de esta Juzgadora, los hechos quedaron demostrados con toda certeza con las anteriores deposiciones. En efecto los testigos aseguran que todos llegaron con armas blancas e incluso uno de ellos portaba un arma de fuego. Asimismo del dicho de estos testigos en sala, se evidenció que solo se incautó un cuchillo y que David Vera y Alexander Vera tenían cuchillos, y a su vez todos indican que fue David Vera quien apuñaleó a Fidel ya que Mauricio le quitó a Alexander el cuchillo y este solo le ocasionó lesiones leves, las cuales a decir de los médicos forenses no fueron las que le causaron la muerte a la victima FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, toda vez que explicaron a este Tribunal las características de las lesiones causadas por cuchillo y las de las causadas por picos de botellas, produciendo estas últimas bordes irregulares, no así las de cuchillo; tal y como se expondrá de seguidas en las declaraciones de los forenses que practicaron la inspección al cadáver y la autopsia de ley.
8. Declaración de la Funcionaria THAIRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, Médico Forense, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.359.038; quien realizara inspección al cadáver de Fidel Rodríguez, Experto Profesional III, la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Acudo al llamado de los funcionarios al Hospital y recibí un cadáver de nombre Fidel Rodríguez, tenía un herida punzo cortante en el hemitorax anterior derecho de 7 centímetros de longitud, una herida cortante de 2 centímetros en el mentón, tres heridas punzo cortantes en el tórax posterior región Cerviño dorsal, una herida cortante en el brazo izquierdo con disección muscular y una herida cortante de 12 centímetros en el antebrazo derecho y 4 centímetros en la parte lateral con línea media axilar posterior…”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal sobre si las heridas cortantes pequeñas en la espalda pudieron haber sido ocasionadas por el mismo objeto que las otras, respondió que las de la espalda eran mínimas de un centímetro de profundidad, que la herida lateral derecha de 7 cm pudo haber sido ocasionada por arma blanca ya que estas tienen características por su longitud y bordes y eran de bordes lisos, regulares, lineales, profundas, las de atrás son irregulares, no eran lineales, pudieron haber sido ocasionadas por otro objeto… que las heridas ocasionadas por picos de botella dependen de la forma del pico y que las heridas en el cuerpo de la victima en la espalda pudieron haber sido ocasionadas con picos de botella… que la herida punzo penetrante pudo haber ocasionado la muerte de la victima al producir una hemorragia aguda y pudo penetrar, pero manifestó, que el que podía dar certeza de cuál herida había causado la muerte era el patólogo, ya que él podía decir cuál fue la que le rompió la arteria, si fue la que va en la línea media axilar superior… Por otro lado manifestó que el objeto que pudo haber ocasionado la lesión pudo haber sido un cuchillo, pero que no podía precisar el tamaño del cuchillo, ya que el cuchillo podía ser pequeño pero la herida dependía del tamaño y la fuerza que haga la persona. A preguntas de la Defensa sobre si las tres heridas que señaló en la espalda, punzo cortantes tenían 1 centímetro de profundidad o de largo, respondió que era 1 cm de longitud y que no eran como para ocasionar la muerte.
A la anterior declaración, así como la experticia realizada por dicha funcionaria al cadáver de Fidel Antonio Rodríguez, que fue leída como prueba documental en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del forense Dr. Alejandro Sánchez, la cual de seguidas será valorada, este Tribunal le da valor de PLENA PRUEBA, toda vez que la misma da por sentado que efectivamente se cometió un homicidio así como el objeto con el que se cometió, en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad al Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios y por estar basada en la ciencia.
9. Declaración de la Funcionaria CARMEN AMPARO ARISTIMUÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.028.145; Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 25 años de experiencia, adscrita al Laboratorio de Emergencias del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, Experto Profesional III, la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Realicé experticias 1946 en la cual fueron enviadas 15 evidencias para realizar experticia hematológica…. Por otro lado realicé experticia de reconocimiento legal y hematológica número 1930 a un cuchillo, el cual me enviaron de la sub. Delegación de Punta de Mata, se trataba de un cuchillo sin marca, con una hoja de 11,5 por 2 centímetros de ancho en su parte más prominente, con mango negro con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, de 10 por 2 centímetros… y que arrojó como conclusiones que la pieza podía ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo la acción realizada y del área anatómica comprometida…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre qué tipo de sangre encontró en las piezas, respondió que la presencia era del grupo B y por otro lado a preguntas de la Defensa sobre si se le hizo a piezas del occiso, respondió que tanto a las prendas del occiso así como a una gasa que se impregnó de su sangre y todas eran grupo B…. A esta declaración así como la experticia realizada por dicha experta número 1946 y experticia de reconocimiento legal y hematológica número 1930 a un cuchillo, que fueron leídas como pruebas documentales en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar que efectivamente con el arma incautada por el Funcionario Sixto LOCKIBI, y recabada luego de que los vecinos le informaran que la habían lanzado en el sitio, se podían ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo la acción realizada y del área anatómica comprometida, lo cual sirvió efectivamente para cegar la vida del ciudadano FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ.
10. Declaración del ciudadano RICHARD LUIS TORRIVILLA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.813.816; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ Estábamos celebrando el cumpleaños de Mauricio en casa de la mamá de Fidel, eran como las siete y media u ocho, nos habíamos tomado como una caja de cerveza y en eso llegó parmalat (señaló a Jesús Alberto Álvarez) y el chamo de este lado (señaló a Alexander José Vera Rondón) a comprar y amenazar a David, el hermano de Fidel y entonces llegó Fidel y le preguntó a David que qué pasaba y éste le dijo que esos eran los que le habían robado la moto… Fidel les dijo que se fueran y entonces llegó parmalat y le dijo que eso no se iba a quedar así, luego regresaron con tres mas, eran seis, se bajó uno de ellos, apellido Rondón y dijo que quien era el arrecho, y sacaron cuchillos y uno sacó una pistola, Fidel agarró un mimbre y lo tiró, los dos Rondón se le fueron encima a Fidel , fueron los dos hermanos y allí fue que ocurrió la muerte de Fidel, ALEXANDER SACO LA PISTOLA, luego el papá de uno de los chamos que mató a Fidel era evangélico y llegaron a separarnos…. El chamo adulto fue el que le dio a Fidel con el cuchillo… Mauricio le quitó el cuchillo y tomó la botella…”. A preguntas de la Representación fiscal sobre a quién se refería al señalar como “parmalat”, respondió que a Jesús Alberto Álvarez y que el otro es Alexander Vera, que en ese momento Fidel les dijo que dejaran eso así, luego parmalat le dijo que eso no se iba a quedar así… “todo fue muy rápido pero fueron los Rondón, ellos se le fueron encima a Fidel, al momento no tenían armas pero luego sacaron un cuchillo largo y otro sacó una pistola… Mauricio conversó con ellos… nosotros no teníamos armamento…decirle cuál de ellos fue, no sé, pero fueron los dos hermanos Rondón… no tengo conocimiento si tenían problemas, yo me enteré allí cuando David dijo que eran los que le habían robado la moto… a mi no me han amenazado… allí estaban Mauricio, David Rodríguez, Fidel, Julio minita y Frank Acevedo”.
11. Declaración del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.938.209; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Eso viene ocurriendo desde el robo de la moto… yo me puse a investigar quién se la robó y en si no sé decir si fueron ellos, solo sé que ellos eran parte de la banda de los “cachi” que me robaron la moto… ese día pasaron cuatro veces y luego Alexander y Jesús llegaron haciendo malas caras, en eso yo les pregunté qué pasaba y les dije que dejáramos eso así, fue cuando mi hermano escuchó y yo le dije lo de la moto, uno de ellos e fue y dijo “ esto no se va a quedar así”, luego llegaron preguntando quién era el arrecho y le lanzaron golpes a mi hermano, sacaron pistolas y cuchillos y mi hermano les tiró un mimbre… yo vi que mi hermano calló bañado en sangre y en eso llegaron los evangélicos… agarraban a Jesús y lo aguantaban… luego la Policía se los llevó… yo no entiendo por qué él hizo eso… él la agarró conmigo sin yo hacerle nada… uno lo abrazó por delante y otro por detrás… yo quiero justicia…”. Al ser repreguntado por el Ministerio Público señaló entre sus respuestas que él vió cuando Alexander con el pico de botella le dio a su hermano por la espalda y asimismo señaló que vió “al mayor” que le dio por delante, textualmente esta Juzgadora transcribe lo expuesto:” yo vi cuando él otro lo agarró y lo abrazó”. Por otro lado en las repreguntas fiscales manifestó que no sabía qué participación tuvieron los otros ciudadanos y se refirió concretamente al acusado RAMON ANTONIO HERRERA CHIRINOS, expresando:”a él no lo vi… mi mamá y Torrivilla agarraron a Jesús”.
Analizadas estas testimoniales y concatenadas con las declaraciones de JESUS MAURICIO CARVAJAL, FRANCISCO VLADIMIR ACEVEDO RAMOS y LILIA MERCEDES FREITES, quien aquí decide considera que fueron claros y contestes al declarar los hechos sucedidos en fecha 30 de Julio del 2003, donde se produjo la muerte de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ. En efecto los testigos aseguran que todos llegaron con armas blancas e incluso uno de ellos portaba un arma de fuego. Asimismo del dicho de estos testigos en sala, se evidenció que solo se incautó un cuchillo y que David Vera y Alexander Vera tenían cuchillos, y a su vez todos indican que fue David Vera quien apuñaleó a Fidel ya que Mauricio le quitó a Alexander el cuchillo y este solo le ocasionó lesiones leves. De allí que este Tribunal les da el valor de PLENA PRUEBA, toda vez que las mismas aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso supra mencionado.
13. Finalmente declaró bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano el MÉDICO FORENSE, DR. ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.087; Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 26 años de experiencia, el cual expuso:” Se trata de un Protocolo de Autopsia complejo, la victima recibió varias heridas por arma blanca las de pico de botella no son mortales, tiene lesiones de defensa en antebrazo izquierdo posiblemente por reflejos de tratar de detener el ataque… Al ser repreguntado por la Representación Fiscal sobre las características de la heridas, manifestó que tenía una herida punzo penetrante de 5 cm. en el área postero lateral izquierda coincidente con la línea axilar media y el séptimo espacio intercostal, las del dorso del hemitorax derecho solo comprometen piel y no son causa de muerte… las mortales son la punzo penetrante postero lateral y cara anterior… explicó que al ser el sistema circulatorio un circuito, si se produce una ruptura se interrumpe el circuito y se produce anemia aguda y se produce un shock y la persona muere, que la victima no tenía posibilidades de vida ya que tenía una herida en el corazón y era imposible salvarle…. Que las lesiones fueron producidas con violencia y se fracturaron ambos cartílagos y se produjeron las equimosis. Por otro lado al ser repreguntado por la defensa expuso que la herida mortal fue la punzo penetrante de 5 cm. en el área postero lateral izquierda coincidente con la línea axilar media y el séptimo espacio intercostal, que ambas heridas mortales fueron ocasionadas por objeto que no fue un pico de botella ya que el borde fue regular y el pico de botella produce bordes irregulares…. A la presente declaración así como al Protocolo de Autopsia realizado por el forense, en el cual se leyó:”CONCLUSION: HEMORRAGIA AGUDA CAUSA DE LA MUERTE, DEBIDO A HERIDAS POR ARMA BLANCA, LA DE LA CARA ANTERIOR DEL HEMITORAX DERECHO, INCURSIONA EN SENTIDO ANTERO POSTERIOR, DESCENDENTE Y DE DERECHA A IZQUIERDA. ESTA HERIDA FUE CAUSADA POR UN ARMA DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, APLIACADA CON EXTREMA VIOLENCIA. LA DE LA CARA LATERAL DEL HEMITORAX IZQUIERDO, INCURSIONA AL TORAX EN SENTIDO ANTERO POSTERIOR, DE ABAJO HACIA ARRIBA Y DE IZQUIERDA A DERECHA. HAY CRITERIOS DE DEFENSA…” se le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido realizada por un funcionario en pleno uso de sus facultades y por basar su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y por haber servido a este Tribunal para demostrar que efectivamente se produjo la muerte de la victima FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, y la causa de su muerte, lo cual concatenado al dicho de los testigos, antes valorados, dan por cierto a este Tribunal que el homicidio de Fidel Antonio Rodríguez fue realizado por una persona individualizada en sala, descartándose así la complicidad correspectiva.
Finalmente fueron incorporadas por su lectura reconocimientos en rueda de individuos de fecha 02 de Agosto de 2003, los cuales al ser valorados éste Tribunal desestima, en virtud de que no aportan nada con respecto a la culpabilidad de los acusados, toda vez que en sala se evidenció cuál fue la actuación de cada uno de ellos y se evidenció que no existía complicidad correspectiva sino que la persona que causó la herida mortal ala victima fue el adulto DAVID VERA RONDON.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que los hechos expuestos por la representación fiscal se sucedieron el día 30 de Julio de 2003, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando el ciudadano FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, se encontraba reunido en su casa con unos amigos celebrando un cumpleaños, se presentaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta a comprar en la bodega ubicada en la residencia del ciudadano ANDRES DAVID RODRIGUEZ, hermano del occiso, y le hicieron señas o gestos para incitarlo a pelear inmediatamente, ANDRES RODRIGUEZ, reconoció que estos sujetos al parecer eran parte del grupo que meses antes, le habían despojado de una moto, y se lo comunica a su hermano Fidel, quien se acerca a la bicicleta donde están los sujetos y le da un golpe, indicándole que se fueran, estos jóvenes se marcharon a bordo de la bicicleta y minutos después se presentaron acompañados de cuatro personas mas portando armas blancas y uno con un arma de fuego en donde se produce una riña entre los sujetos armados Andrés José Vera Rondón, Ángel David Vera Rondón, Bermúdez Kenny José y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el occiso con su hermano y los amigos que lo acompañaban, donde uno de ellos le ocasionó a FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ la muerte.
Estos hechos quedaron acreditados con lo expuesto en la sala por lo funcionarios EDUARDO LOPEZ BUENO, quien realizó inspección al cadáver de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, del Funcionario RUBEL BLANCO, RENAN CAMPOS y SIXTO LOCKIBY, quienes participaron en la detención de los acusados, con el dicho de los ciudadanos JESUS MAURICIO CARVAJAL, FRANCISCO ACEVEDO y LILIA FREITES, quienes fueron claros y contestes al declarar y todos relatan la riña sucedida en fecha 30 de Julio del 2003, donde se produjo el deceso de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ. Estos testigos narran en forma clara y diáfana, por lo que ha criterio de esta Juzgadora, los hechos quedaron demostrados con toda certeza.
Con esos mismos medios de prueba, y en especial con las declaraciones de JESUS MAURICIO CARVAJAL, RICHARD LUIS TORRIVILLA, FRANCISCO ACEVEDO y LILIA FREITES, quienes rindieron declaración honesta, clara, sincera y sin contradicciones, quedó demostrado, que los hechos sucedieron en minutos. En efecto los testigos aseguran que todos llegaron armados e incluso uno de ellos portaba un arma. Asimismo en sala se evidenció que solo se incautó un cuchillo y del dicho de los testigos, igualmente se evidenció que, David Vera y Alexander Vera tenían cuchillos, y a su vez todos indican que fue David Vera quien apuñaleó a Fidel ya que Mauricio le quitó a Alexander el cuchillo, y es cuando éste último toma el pico de botella y le ocasiona las lesiones en la espalda, lo cual ha decir del Forense, Dr. Alejandro Sánchez Tremps, no le ocasionó la muerte, ya que la herida mortal fue ocasionada con un objeto con un borde cortante y las heridas de pico de botella producen un dibujo redondeado donde cada pico tiene un dibujo. Manifestó el forense, que las heridas mortales fueron ocasionadas por un objeto que no fue un pico de botella, ya que el borde era regular y el pico de botella produce bordes irregulares. Al respecto en sus conclusiones explica: “causa de la muerte: debido a heridas por arma blanca…”, lo que a su vez coincide con lo expuesto en sala por la forense THAIRYS CEDEÑO, quien indicó que las lesiones causadas con pico de botella eran de un centímetro de longitud.
Tales declaraciones aseveran que efectivamente se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, y los cuales merecen credibilidad a esta Juzgadora por la trayectoria de los funcionarios intervinientes y por basarse en la ciencia y en los conocimientos científicos.
El Tribunal no pone en duda que los acusados intervinieron en la pelea que se originó el día 30 de Julio de 2003, y que trajo como consecuencia la muerte de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, sin embargo le fue difícil a este Tribunal llegar a un veredicto, toda vez que indudablemente se demostró con certeza la comisión de un hecho punible, pues se demostró que el día de los hechos, en horas de la noche murió producto de una herida con arma blanca el ciudadano Fidel Antonio Rodríguez. Ahora bien corresponde demostrar o determinar la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les atribuye. Alega la representación Fiscal que no se pudo precisar cuál de las heridas le causó la muerte y cuál de ellos la produjo y fundamenta su alegato en el Artículo 408 ordinal 1 y 426 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos. Pues bien, hablar de complicidad correspectiva implica que, efectivamente no se sepa quién ocasionó la muerte, y si bien todos participaron en la pelea, del dicho de los ciudadanos MAURICIO CARVAJAL, RICHARD LUIS TORRIVILLA, DAVID RODRIGUEZ y LILIA FREITES, se evidenció que fue una persona la que causó la herida fatal, y cito de las declaraciones producidas en sala: Mauricio Carvajal dijo:”David Vera sacó un cuchillo… vi a David Vera bañado en sangre con el cuchillo en la mano…”, Francisco Acevedo al ser repreguntado por el Ministerio Público sobre si vió quién hirió a Fidel respondió:”..David, él tenía el cuchillo…”; Lilia Freites expresó:”… yo vi cuando David agarró el cuchillo…”, Richard Torrivilla expresó”… fueron los dos Rondón…”; lo cual concatenado al dicho de los forenses hace que no le quede duda a este Tribunal que existe un autor de la herida fatal que produjo el deceso de FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, y que ésta no fue ocasionada por ninguno de los jóvenes adultos. Por ello, al ser el delito imputado Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, al enfrentarnos en el juicio oral y privado a hechos como que se precisara quien fue el autor de la muerte, es decir, del hecho principal, y aun cuando no está ese sujeto siendo juzgado por este Tribunal, se correría el riesgo de sentencias contradictorias al momento de juzgar al otro ciudadano y es un trabajo complejo sentenciar en estos casos, puesto que la autoría principal del hecho se le atribuye a un sujeto cuyo proceso se lleva ante la jurisdicción ordinaria. Por lo que luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por ella, por lo que esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 01/07/1987, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.138.541, de estado civil soltero, hijo de Jesús Rafael Álvarez (v) y de María González (v), domiciliado en la Calle H, casa Nº 12, Campo Morichal, cerca del sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas, RAMON ANTONIO HERRERA CHIRINOS, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 07/02/1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.727, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil soltero, hijo de Carmen Chirino (v) y de José Herrera (v), domiciliado en la calle Virgen del Valle, Casa Nº 12, cerca de la Urbanización las Margaritas, Punta de Mata Estado Monagas; y ALEXANDER JOSUE VERA RONDON, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.711.008, soltero, hijo de Odalys Rondón (v) y Andrés Vera (v), domiciliado en Ilapeca, calle 4, casa S/N, detrás del Campo Morichal de Punta de Mata Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 408 Ordinal 1, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL ANTONIO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, que de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los veintitrés días del mes de Octubre del 2006.
La Juez de Juicio
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria
ABG. LILIANA SUAREZ