ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000440
ASUNTO : NP01-D-2006-000440


AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: Abg. LILIANA SUAREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: Abg. SILIS TINEO
DEFENSOR: Abg. DELYS TAHAMARA RASCHIERY
VICTIMAS: SATURNINO SERRANO y ADALBERTO SERRANO.
DELITOS: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS INNOBLES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR


En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Seis siendo las Ocho y Treinta 09:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. Liliana Suárez, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quién explanará la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, El Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo trasladar desde la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez” con las seguridades del caso, La Defensa Abg. Delys Thamara Raschiery y las Victimas En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas por la Ley presento formal Acusación en contra del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por La Defensa Delys Thamara Raschiery, por cuanto el día “El día 28 de agosto del año 2006, en horas de la mañana el ciudadano RAUL JOSE SERRANO VELASQUEZ, salio de su residencia ubicada en la Urbanización Tipuro Colinas del Norte, en la ciudad de Maturín, a cumplir con sus labores de taxista en un vehículo corsa cuatro puertas color beige placas NAN-26M, que había adquirido aproximadamente un mes antes, posteriormente regreso y al día siguiente 29 de agosto fue a comer en la hora del almuerzo, en el negocio que esta al lado del establecimiento denominado Servícauchos los Morochos, propiedad de su hermano Saturnino Abelardo Serrano Velásquez, posteriormente fue visto nuevamente ese día por su hermano Saturnino como a las 4:00 de la tarde, que paso en su vehículo por el negocio, y como a las 6 o 7 de la noche de ese mismo día, volvió a salir de su casa pero no regreso y no supieron mas de él, pero como había mencionado que se iba para puerto la Cruz a comprar un repuesto para el aire acondicionado, pensaron que se encontraba para allá, pero ya el día 04-09-06, se comenzaron a preocupar por su ausencia y el hecho de que no llamaba, ni sabían nada de él, sus hermanos, llamaron a su teléfono celular pero era contestado por otras personas de sexo masculino, y femenino que les indicaban que no les podía atender porque tenia un dolor en el pecho, y en los huesos, circunstancias estas que los llevaron a preocuparse por la ausencia del ciudadano Raúl Serrano, sin embargo aguardaban su regreso, y el día 07 de Septiembre del año 2006 la joven Misleidys Serrano acompañada de su prima Carla Suárez, mortificada por que su tío Raúl no había aparecido decidió salir a buscarlo entre sus amistades y conocidos, pero no lo encontró, luego cuando transitaba por la avenida Raúl Leoni a la altura de la empresa Aguas de Monagas, avisto el vehículo de su tío, que era conducido por otra persona y tenia el parabrisa roto en el lado derecho, observo al conductor que se detuvo en la empresa aguas de Monagas y que estaba conversando con un ciudadano con uniforme de esa empresa, la joven intento acercarse y tomo la placa de vehículo, pero no se bajo a conversar con el ciudadano, porque estaban solas y era una persona desconocida, luego el día 08 de septiembre del año 2006, decidieron interponer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín, como persona desaparecida.

En horas del medio día del día 09 de septiembre, del ano 2006, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por el sector Orocual, de este Estado Monagas específicamente por el poblado de Pueblo Nuevo, fueron avisados por una persona que no se quiso identificar, que en una zona boscosa había un vehículo Chevrolet corsa color beige, que lo estaban desvalijando, se dirigieron a lugar y encontraron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el Catire y al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ apodado el junior en el vehículo, en donde el adolescente detentaba el equipo reproductor del mismo marca pionner que le había desprendido usaba de acuerdo con la foto del diario la prensa la correa del occiso y un teléfono celular marca kiocera, y el adulto tenia las llaves del carro y un teléfono nokia modelo 6225, serial 033/15403615, en seguida verificaron que el vehículo estaba solicitado a través de la denuncia formulada por la desaparición del ciudadano Raúl Serrano, y se constato que habían restos de sangre en la maleta .

En razón de esas circunstancias los funcionarios del Cicipc Sub Delegación Maturín, lograron obtener información de parte del ciudadano José Ángel Márquez apodado el Junior, el día 10 de septiembre del año 2006, que al propietario del vehículo, ciudadano Raúl Serrano (occiso) le había disparado en la cabeza sin motivo alguno, y que había enterrado su cuerpo en un sector de las Madriceras, cercano a la población del Corozo, donde los funcionarios efectivamente hallaron el cuerpo sin vida del ciudadano Raúl Serrano, en estado de descomposición, con una herida por arma de fuego en la cabeza y con aproximadamente 10 días de fallecido.

Evidenciándose que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abordó el vehículo corsa beige placas NAN26M, propiedad del occiso, en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 PM del día 08/09/06 y se encontraba en compañía del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, por los alrededores de la población de Orocual, le consiguió gasolina con un familiar y que fue aprehendido dentro del vehículo en compañía del Ciudadano José Ángel Márquez, en una zona boscosa cercano al lugar donde vive el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en el cual pretendían dejar abandonado el vehículo, intención que se evidencia por ser una zona lejana, enmontada cercano a un barranco cuyo objeto era borrar las evidencias de la acción desmedida, alevosa y sin causa alguna, que termino con la vida del ciudadano, Raúl Serrano, y dejar así impune la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ apodado Júnior al cegar la vida de Raúl Serrano., el cual le manifestó al Funcionario Enrique Aliendres que el adolescente tenia conocimiento y fue participe de lo allí acontecido. Ratifico todos y cado de los alegatos presentados en la Acusación Fiscal y en relación a la evidencias esta representación fiscal deja sin efecto las evidencias señaladas en la acusación fiscal y promueve el Ejemplar Prensa de Monagas.- Solicito a los fines de garantizar la continuación del proceso decrete para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares señaladas en el artículos 582, literales C y G .- En virtud de que la Medida Privativa de Libertad no es necesaria en el presente caso y pido como sanción definitiva DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 626 Y 625, finalmente solicito a este tribunal ADMITA LA ACUSACION FISCAL por no ser contraria a derecho y sea sancionado el referido imputado por el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 254 y 406 Ordinal Primero del Código Penal Vigente y Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.- Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE:“ Ratifico mi escrito presentado a los fines de se decrete la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y me adhiero a las pruebas presentadas en el escrito de acusación en virtud del principio de la comunidad de la prueba.- Es Todo.- A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto, y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Silis Tineo, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de ENCUBRIDOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, en concordancia 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como lo son la Conciliación y la Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “Quiero ir al Juicio y demostrar que soy Inocente..-Es Todo.“ Seguidamente se le cede la Palabra a la Victima Ciudadano: ADALBERTO SERRANO VELAZQUEZ quien expone: “Bueno lo que queremos agregar es que se haga Justicia por el Homicidio de mi hermano porque los que aparecen son culpables de ese hecho y no queremos que quede impune .- Es todo.- Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del presente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO:

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de Septiembre del 2006, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio tales como que, El día 28 de agosto del año 2006, en horas de la mañana el ciudadano RAUL JOSE SERRANO VELASQUEZ, salio de su residencia ubicada en la Urbanización Tipuro Colinas del Norte, en la ciudad de Maturín, a cumplir con sus labores de taxista en un vehículo corsa cuatro puertas color beige placas NAN-26M, que había adquirido aproximadamente un mes antes, posteriormente regreso y al día siguiente 29 de agosto fue a comer en la hora del almuerzo, en el negocio que esta al lado del establecimiento denominado Servícauchos los Morochos, propiedad de su hermano Saturnino Abelardo Serrano Velásquez, posteriormente fue visto nuevamente ese día por su hermano Saturnino como a las 4:00 de la tarde, que paso en su vehículo por el negocio, y como a las 6 o 7 de la noche de ese mismo día, volvió a salir de su casa pero no regreso y no supieron mas de él, pero como había mencionado que se iba para puerto la Cruz a comprar un repuesto para el aire acondicionado, pensaron que se encontraba para allá, pero ya el día 04-09-06, se comenzaron a preocupar por su ausencia y el hecho de que no llamaba, ni sabían nada de él, sus hermanos, llamaron a su teléfono celular pero era contestado por otras personas de sexo masculino, y femenino que les indicaban que no les podía atender porque tenia un dolor en el pecho, y en los huesos, circunstancias estas que los llevaron a preocuparse por la ausencia del ciudadano Raúl Serrano, sin embargo aguardaban su regreso, y el día 07 de Septiembre del año 2006 la joven Misleidys Serrano acompañada de su prima Carla Suárez, mortificada por que su tío Raúl no había aparecido decidió salir a buscarlo entre sus amistades y conocidos, pero no lo encontró, luego cuando transitaba por la avenida Raúl Leoni a la altura de la empresa Aguas de Monagas, avisto el vehículo de su tío, que era conducido por otra persona y tenia el parabrisa roto en el lado derecho, observo al conductor que se detuvo en la empresa aguas de Monagas y que estaba conversando con un ciudadano con uniforme de esa empresa, la joven intento acercarse y tomo la placa de vehículo, pero no se bajo a conversar con el ciudadano, porque estaban solas y era una persona desconocida, luego el día 08 de septiembre del año 2006, decidieron interponer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín, como persona desaparecida.

En horas del medio día del día 09 de septiembre, del ano 2006, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por el sector Orocual, de este Estado Monagas específicamente por el poblado de Pueblo Nuevo, fueron avisados por una persona que no se quiso identificar, que en una zona boscosa había un vehículo chevrolet corsa color beige, que lo estaban desvalijando, se dirigieron a lugar y encontraron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el Catire y al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ apodado el junior en el vehículo, en donde el adolescente detentaba el equipo reproductor del mismo marca pionner que le había desprendido usaba de acuerdo con la foto del diario la prensa la correa del occiso y un teléfono celular marca kiocera, y el adulto tenia las llaves del carro y un teléfono nokia modelo 6225, serial 033/15403615, en seguida verificaron que el vehículo estaba solicitado a través de la denuncia formulada por la desaparición del ciudadano Raúl Serrano, y se constato que habían restos de sangre en la maleta .

En razón de esas circunstancias los funcionarios del Cicipc Sub Delegación Maturín, lograron obtener información de parte del ciudadano José Ángel Márquez apodado el Junior, el día 10 de septiembre del año 2006, que al propietario del vehículo, ciudadano Raúl Serrano (occiso) le había disparado en la cabeza sin motivo alguno, y que había enterrado su cuerpo en un sector de las Madriceras, cercano a la población del Corozo, donde los funcionarios efectivamente hallaron el cuerpo sin vida del ciudadano Raúl Serrano, en estado de descomposición, con una herida por arma de fuego en la cabeza y con aproximadamente 10 días de fallecido.

Evidenciándose que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Díaz, abordó el vehículo corsa beige placas NAN26M, propiedad del occiso, en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 PM del día 08/09/06 y se encontraba en compañía del ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ, por los alrededores de la población de Orocual, le consiguió gasolina con un familiar y que fue aprehendido dentro del vehículo en compañía del Ciudadano José Ángel Márquez, en una zona boscosa cercano al lugar donde vive el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en el cual pretendían dejar abandonado el vehículo, intención que se evidencia por ser una zona lejana, enmontada cercano a un barranco cuyo objeto era borrar las evidencias de la acción desmedida, alevosa y sin causa alguna, que termino con la vida del ciudadano, Raúl Serrano, y dejar así impune la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ apodado Júnior al cegar la vida de Raúl Serrano., el cual le manifestó al Funcionario Enrique Aliendres que el adolescente tenia conocimiento y fue participe de lo allí acontecido.

SEGUNDO:

El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA). La Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. SILIS TINEO, la Defensora Privada Abg. DELIS THAMARA RASCHIERY.

TERCERO:

La Calificación Jurídica, del hecho que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se modifica quedando la misma como ENCUBRIDOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, en concordancia 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.

CUARTO:

En lo que respecta a las Pruebas, que van a ser llevadas a juicio se ADMITEN en su TOTALIDAD aquellas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación en el literal “H”, tales como: La Declaración de los Expertos, Testimoniales, documentales, y la Evidencia de Un Arma de Fuego tipo Pistola Glock 9mm, así como las presentada por el Ministerio Publico, según Oficio 808.06 de fecha 19/09/2006 inserto a los folios 112 al 116; por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para establecer la verdad de los hechos, todo en aras de garantizar un debido proceso. En relación a la solicitud del Ministerio Publico de que se deje sin Efecto la Evidencia del vehículo este Tribunal ACUERDA dicha solicitud y Admite la Evidencia del Ejemplar Prensa de Monagas Inserta al folio 117 de las actuaciones, a los fines de establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas presentada por el Ministerio Publico este Tribunal ADMITE la misma en base a la comunidad de las pruebas.- Se deja constancia que la defensa no promovió prueba.-

QUINTO:

Procedencia, Rechazo o Sustitución de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se Decrete las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la nueva calificación jurídica, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 11 de Septiembre del 2006 le fue decretado al Acusado la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la calificación jurídica en el momento de la presentación fue Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad. Ahora bien, Se evidencia que la citada Ley Especial establece que la medida de Privación de Libertad se aplica para aquellos delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo, y el delito por el cual este Tribunal Admitió la Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ENCUBRIDOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, No admite medida privativa de libertad. En Consecuencia a los efectos de aplicar una medida, se debe tomar en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como las circunstancias y la gravedad del delito, las circunstancias y necesidades del menor, y por otro lado darle seguridad a la sociedad, que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tal y como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Considera este Tribunal que variaron las condiciones para realizar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad , por una menos gravosa, como lo es la Medida de Fianza Personal, establecida en el Articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
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SEXTO:

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Quedando todos notificados en el presente acto, es todo. Siendo las 09:42 horas de la mañana, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
IMPUTADO,

LA REPRESENTACION FISCAL,


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO


DEFENSOR PRIVADO,

LAS VICTIMAS,


LA SECRETARIA,

ABG. LILILIANA SUAREZ