REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-021738
ASUNTO : NP01-S-2004-021738

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LILIANA SUAREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: SALVADOR ALEXANDER ORDAZ
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO FISCAL AUXILIAR
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION



Vista la solicitud presentada por la Fiscal DÉCIMO Auxiliar Abg. SILIS TINEO, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano SALVADOR ALEXANDER ORDAZ, este Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser: (IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inició en fecha 20 de Septiembre del año 2001, ante la Policía Municipal del Estado Monagas, tal y como se evidencia al folio 05 de las actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SALVADOR ALEXANDER ORDAZ, quien manifestó: “…Que el ciudadano Eduardo Rodríguez, lo lesionó en el ojo derecho con una botella, es todo”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 20 de Septiembre del año 2001; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro).

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco Años de la comisión del delito, se trata de un delito de LEIOSNES PERSONALES GRAVISIMAS, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y a pesar de estar dentro de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue dicho delito prescribe a los Cinco (05) Años. Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público, En Consecuencia declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL en la causa, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano SALVADOR ALEXANDER ORDAZ. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SUAREZ.-