REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2000-000002
ASUNTO : NV01-S-2000-000002
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EMPRESA PDVSA
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI, FISCAL DECIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: HURTO
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Marzo del 2000, y posteriormente en fecha 09 de Abril del 2001, fue Declarado en Rebeldía y se Ordenó su Ubicación Inmediata, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
El imputado resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA).
II
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Marzo del 2000, tal y como se evidencia inserto al folio 04 Acta Policial , suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional José Moreno Villarroel, quien manifestó: “ Me encontraba haciendo un recorrido en la Empresa PDVSA, …, estaba un ciudadano que se encontraba montado en la cerca perimétrica de la Estación, sacando los tubos que sostienen el alambre de púa …, y en un saco tenía 19 líneas superiores soporte del alambrado y dos unión , los cuales eran para venderlos.
Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones, que en fecha 09 de Abril del 2001, este Tribunal Ordenó la Ubicación del imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que fuera capturado y se le diera continuidad al proceso con la realización de la respectiva Audiencia de Presentación, ratificándose en varias oportunidades oficios a los diferentes Cuerpos Policiales, a objeto de que sea Capturado, y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha captura.
III
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “ La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad …”. (Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de HURTO, el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido Seis (05) Años Siete (07) Meses, y Seis (06) Días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal, y a pesar de que en fecha 09 de Abril del 2001 se Ordenó su Ubicación, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Cinco (05) Años, Seis (06) Meses, evidenciándose que se encuentra prescrita, y en consecuencia lo procedente es Decretar la PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMEITNO DEFINTIVO DE LA CAUSA seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se Acuerda su Libertad Plena. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Captura. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-
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