PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución
Maturín, 25 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000590
ASUNTO : NP01-P-2004-000590
AUTO ACORDANDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN LA GRACIA DE CONFINAMIENTO.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, formulada por el penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en el presente, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, en virtud de haber sido condenado mediante sentencia de fecha 14-06-200, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del ciudadano SERGIO RAFAEL BOSQUE.
Partiendo de la opinión esbozada, esta instancia juzgadora luego de un análisis exhaustivo dispensado tanto a la solicitud que antecede, como a las actuaciones que conforman el asunto de marras, estima pertinente establecer previamente las consideraciones que se indican a continuación:
Mediante auto de fecha 21-07-2005, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 09-11-2004 y puesto en libertad en fecha 11-11-2004, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, siendo nuevamente detenido en fecha 19-05-2005, permaneciendo en esa situación hasta ese entonces, es decir hasta el 21-07-2005, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN, que extinguiría el 17-05-2007, a las 12:00 horas de la noche; no pudiendo optar para aquel entonces a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no llevaba extinguida la mitad de la pena. En cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, les serían procedentes en las fechas siguientes: A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: cuando cumpliera una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se extinguiría el 17-11-2005; B. REGIMEN ABIERTO: cuando cumpliera una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que extinguiría el 17-02-2006; C. LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpliera las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que se extinguiría el 17-09-2006, y D. CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO: cuando cumpliera las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, esto es, para el 17-11-2006. En lo que concierne a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se le computaría al tener extinguida la mitad de la pena, es decir a partir del 17-05-2006, y finalmente, por cuanto el PEDRO ANTONIO GONZALEZ había condenado a cumplir pena de prisión, quedaba sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conformadas por: inhabilitación política durante el tiempo de la condena, esto es, decir hasta el 17-05-2007; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, esto es, hasta el día 11-10-2007.
Mediante auto de fecha 27-04-2006, se procedió a realizar la redención judicial de la pena por el trabajo, estableciéndose que según se evidenciaba del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 17/04/2006, el penado de autos había trabajado en forma independiente en la elaboración de Artesanías en su letra de reclusión desde el 25/10/2005 hasta el 26/11/2005 y desde el 04/12/2005 hasta el 07/04/2006, cumpliendo una jornada laboral de de ocho (8) horas, lo cual equivalía a un tiempo de trabajo de CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que por aplicación de los supuestos a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo a redimir de la pena impuesta es de DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta era de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, resultaba en consecuencia redimida a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; todo lo cual conducía a aseverar, que habiendo sido detenido por primera vez el día 09/11/2004, permaneciendo en la idéntica situación hasta el 11/11/2004, y por segunda vez en fecha 19/05/2005, permaneciendo en igual condición hasta esa fecha, es decir 27-04-2006, había cumplido ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo tanto, le falta aún por cumplir DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, la cual culminaría el día 30 DE FEBRERO DE 2007, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. En atención a lo anteriormente señalado, se observó que el penado de autos extinguió una cuarta (1/4) parte, una tercera (1/3) parte y las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta en fechas 17/11/2005, 17/02/2006 y 26/03/2006, respectivamente, lo cual hacía surgir desde ese momento la posibilidad de optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y a la conmutación del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO, previa solicitud, una vez que hubiere extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que extinguiría en fecha 19/09/2006, y satisfechos como hayan sido los requisitos legales.
Mediante auto de fecha 11-07-2006, le fue negado la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo precedentemente esbozado se deduce que el penado de autos extinguió las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta en fecha 19/09/2006, a lo cual se añade que ha observando buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial de Monagas, tal y como se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 11-10-2006, suscrita por el director y por los miembros de la Junta de Conducta de dicho centro carcelario, y que la Constancia de Residencia acompañada a la solicitud de marras, emanada de la Prefectura del Municipio Capital Gómez, de la población de Santa Ana del estado Nueva Esparta, cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la conmutación del resto de la pena impuesta al penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ en confinamiento; en tal sentido, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en el sector CERRO LA CRUZ, CASA S/N, DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante dicha prefectura. Así se decide.
Siendo las cosas así, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 28-04-2007, a las 12: 00 horas de la noche, dado que el mes de febrero de 2007 está conformado por veintiocho (28) días, lo cual por error material en el auto de fecha 27-04-2006, se colocó que la cumpliría en el 30-02-2007, a las 12:00 horas de la noche; entonces tenemos que al día de hoy ha cumplido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta aún por cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, es aumentada en una tercera parte (1/3), esto es, DOS (2) MESES, CINCO (5) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, quedando en definitiva una pena de OCHO (8) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 16-07-2007 a las 08:00 horas de la mañana, fecha desde la cual comenzará a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada el resto de la misma en confinamiento. Así se declara
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena en confinamiento impuesta al penado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, debidamente identificado en el asunto de marras, quedando en definitiva la pena confinada en OCHO (8) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, que extinguirá en fecha 16-07-2007 a las 08:00 horas de la mañana, fecha desde la cual comenzará a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Habida cuenta del beneficio otorgado, el aludido penado residirá durante el tiempo de la condena en el sector CERRO LA CRUZ, CASA S/N DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiendo presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez de la referida Entidad Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación del penado y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, quien deberá infórmale de la obligación de comparecer por ante este despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Monagas. Ofíciese al Prefecto del Municipio Capital Gómez del estado Nueva Esparta, comunicándosele lo decidido y del deber que tiene de informar periódicamente a este despacho sobre las presentaciones a que está obligado el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de octubre de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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