REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ. Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: Ciudadana DAMELIS ROSALIA GASCON.
Juez Escabino Titular II: Ciudadana JOSE GREGORIO ESTANGA.
Secretario de sala: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.

Representante del Ministerio Público: Abg. DANIELA PEREIRA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

Defensores Público Octava Penal: Abg. BARBARA LUCERO

Acusado: JOSE LUIS FRANCO MALAVE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/07/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Franco y Avilio Malave, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.653, residenciado en la calle Sanz, casa N° 31, sector La Sabana, Caripito, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano José Luis Franco Malave, por tener la convicción de que en fecha 26 de Junio de 2005, aproximadamente a las once horas de la noche, se apersonó a la Comisaría Policial Región Este, Caripito, el funcionario Deivy Machuca, y dejó constancia de que encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Williams Prado, Luis Calzadilla y Alexander Díaz, recibió llamada vía radio ; en la cual notificaban que enviaran una comisión al sector La Sabana de Caripito, específicamente en la calle Sanz, donde se estaba suscitando una riña colectiva; que se trasladaron al lugar y varios vecinos del lugar informaron que la riña se había producido por dos ciudadanos, uno de nombre José Herrera, de aproximadamente sesenta años, y quien recibió una herida a la altura del cuello, con veinte puntos de sutura, y José Luis Franco alias “El Chelo”, quien fue el agresor con un pico de botella; practicando posteriormente la aprehensión de dicho agresor. Finalmente en sala la representación fiscal, manifestó que probaría tal situación, con los elementos de prueba que llevaría al juicio, para acreditar la culpabilidad del acusado, y la imposición de la pena correspondiente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

En descargo a lo planteado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, la defensa del hoy acusado José Luis Franco rechazó la acusación interpuesta e invocó el principio de presunción de inocencia; haciendo la salvedad de que no se ajustaba lo explanado por la Fiscalía Tercera, a la realidad pues si se trataba de una riña colectiva, como íban a estar involucradas dos personas nada más; asimismo manifestó que en ningún momento se identificó el arma utilizada presuntamente por su defendido; por ello consideraba que al final del juicio, José Luis Franco, tendría que ser absuelto.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De lo acontecido en la audiencia oral y pública, quedó demostrado que en fecha 26 de Junio de 2005, aproximadamente a las once horas de la noche, el ciudadano José Luis Franco, al provocar una situación tensa entre sus vecinos la familia Herrera y su persona; sostuvo un encontronazo con el ciudadano José Herrera, y portando un pico de botella, le causó la herida en el cuello objeto del presente asunto. A esta convicción llega este Juzgador hoy constituido mixto, según las pruebas valoradas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, y que a continuación se esgrimen:
Declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ; quien en sala estando bajo juramento, manifestó que esa noche se encontraba en su casa , y salió porque José Luis había golpeado a un hijo del señor Herrera; éste fue a su casa y José Luis también; regresó con unas botellas, entonces el señor Herrera salió con un pedazo de madera y cuando fue hasta donde estaba José Luis, éste con el pico de botella le tiró y lo cortó en el cuello; José Luis forcejeaba con su mamá y su hermana; luego Williams y “El Morocho” al ver a su papá estaba herido, se le encimaron a José Luis y le dieron unos golpes. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que le dijeron que José Luis Franco Malave, le dio un golpe a “El Morocho”; que había visto cuando José Luis Franco, lesionó a José Herrera en el cuello; que José Luis Franco fue golpeado por Williams, quien era hijo de la victima José Herrera. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se encontraba como a diez (10) metros de los hechos; que el señor salió con un listón de madera, uno de los hijos con una cadena y el otro con una barra de acero; que los hijos salieron después que hirieron al señor; que José Luis Franco se quedó con una botella como de ron de esas de 0,70 litros; que José Luis Franco cuando cortó al señor trató de retirarse del sitio.

Esta deposición es apreciada por este Juzgador en todo su contenido, en virtud de que proviene de un testigo hábil, que presenció el momento cuando la victima José Herrera con un listón de madera, se enfrentó al hoy acusado José Luis Franco, quien con un pico de botella hirió en el cuello al precitado José Herrera. Por ello esta deposición será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN FRANCO, quien estando legalmente juramentada, en sala de audiencias manifestó que ella vio el momento cuando “Maguillo” y “El Morocho”, tenían a su hermano en una cuneta dándole golpes. A preguntas formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, respondió que su hermano fue al fondo de la casa de su abuela y buscó unas botellas; que ella se encontraba al frente de la casa con su novio; que su hermano estaba incontrolable y se dirigía a la casa de los morochos con las botellas. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que su hermano tiró las botellas en la casa de los morochos; que el señor “Tilín” (señalando en sala a la victima José Herrera) sacó un machete e iba hacia donde estaba su hermano.

Esta deposición rendida bajo juramento la aprecia este Sentenciador, en virtud de que señala la deponente que observó cuando su hermano José Luis Franco quien estaba incontrolable, fue en búsqueda de las botellas que luego lanzaría hacia la residencia de sus vecinos, y provocaría la salida de la victima José Herrara y sus hijos. Por las razones expuestas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano LUIS JOSE HERRERA VERA, quien sala bajo juramento, manifestó que estaba frente a su casa jugando con su teléfono, cuando llegó José Luis Franco y le dio un golpe en la cara; se metió a su casa a guardar el celular, cuando salió a buscarlo observó que estaba con unos picos de botellas, entonces entró a su casa nuevamente, luego su papá salió le dijo que no lo hiciera porque José Luis estaba armado, y el insistió; fue al momento cuando salieron él y su hermano y vieron a su padre herido en el cuello, le dio rabia y le dieron unos golpes a José Luis Franco, luego llevaron su papá al hospital, y después fueron a poner la denuncia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que le decían “El Morocho”; que él no había tenido problemas con José Luis Franco, su hermano Williams sí; que observó cuando José Luis Franco lesionó a su papá en el cuello. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que fue a su casa a buscar una cadena porque José Luis Franco tenía dos picos de botellas; pero se enfrentó a él con los puños de la rabia, cuando vio a su padre herido; que vio cuando su padre salió de la casa con un pedazo de madera; que conocía a José Luis Franco desde niño.

La declaración que antecede, será apreciada en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo hábil que señala de manera coherente que observó cuando su padre José Herrera fue herido por José Luis Franco con un pico de botella en el cuello, e igualmente observó cuando su padre previamente salió con un pedazo de madera de la casa. Por ello se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano NICOLAS VELASQUEZ TINEO, quien estando juramentado legalmente manifestó que practicó una inspección ocular en el barrio La Sabana de Caripito. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se colectó en el sitio un segmento de pico de botella y vidrios pertenecientes a una botella; que también había restos de sangre entre la carretera y la acera; había una salpicadura como que si una persona estaba herida. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que practicó la inspección al día siguiente de los hechos; en fecha 27 de Julio de 2005 en horas de la tarde; que no tenían rastros de sangre los picos de botellas inspeccionados.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, por provenir la misma de un experto con conocimientos técnicos suficientes, para determinar que se hallaron restos de vidrios de botellas en el sector donde se llevó a cabo el suceso que nos ocupa; por esa razón será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; adminiculando dicho elemento a las demás probanzas emanadas del juicio oral y público.

Declaración del ciudadano SIMON MARQUEZ CASTRO, quien estando juramentado legalmente en sala manifestó que practicó Inspección Técnica al sitio del suceso con Nicolás Velásquez, en la calle Sanz, vivienda N° 16, La Sabana de Caripito, y sus adyacencias, donde en la entrada de la referida vivienda se localizaron en uno de los peldaños una sustancia de color pardo rojizo, igual en la entrada de la misma residencia; y colectaron segmentos de vidrios casi al frente; como a quince (15) metros en una zanja se verificó que había vidrios y se colectó un pico de botella, donde se leía “Triple A”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia puesta de vista y manifiesto en sala por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; que no se le practicó experticia hematológica a los picos de botellas. A preguntas efectuadas por la Abg. Bárbara Lucero, en su carácter de defensa del hoy acusado, respondió que no se enviaron al laboratorio las evidencias, porque no se encontró nada.

Esta deposición será apreciada totalmente, ya que se trata del dicho de un experto que especifica el punto de referencia donde ocurrieron los hechos, así como la localización de fragmentos de vidrios en los alrededores y de un pico de botella con la inscripción “Triple A”; por supuesto, aún cuando por si solo este elemento no conduce a probar la autoría en los hechos del hoy acusado; el mismo será incorporado al cúmulo probatorio para dictaminar en este asunto. Por consiguiente será valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Lý Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JULIO HIDALGO, quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 27 de Junio de 2005, recibió llamada telefónica, a los fines de practicar un reconocimiento médico de un herido por arma blanca y a la persona agresora, porque según había resultado lesionado. A preguntas formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, respondió que la victima fue intervenido quirúrgicamente, porque tenía rotura de la glándula paratiroides; que la herida era de aproximadamente diez a quince centímetros, pero como él no lo intervino, no sabía si la ampliaron para operar mejor. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que también tenía una hematoma en la cervical y en el dedo pulgar la victima, que pudo haber sido por defenderse; que le practicó examen también a una señora que presentó varias hematomas (señalando espontáneamente en el público a la ciudadana Dionisia Mercedes Franco).

Esta deposición se aprecia en todo cuanto contiene, pues se trata de la declaración del médico forense que evaluó la herida propinada a la victima José Herrera, luego de ser intervenido quirúrgicamente. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano DEIVIS DANIEL MACHUCA, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que ese día se encontraba de servicio junto a los funcionarios Prado, Calzadilla y Díaz; los llamaron porque se estaba llevando a cabo una riña en La Sabana, que encontraron al señor (señaló espontáneamente en sala a la victima José Herrera) herido, y el muchacho que lo había agredido no se encontraba allí. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no estaba cuando ocurrieron los hechos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que les dijeron vía radio que se había suscitado una riña; que el muchacho agresor, estaba bastante golpeado.

La anterior deposición igualmente se aprecia en todo su contenido, por provenir la misma de un testigo que observó herido a la victima José Herrera una vez llegó al sitio. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter mixto, se demostró que el ciudadano José Luis Franco Malave en fecha 26 de Junio de 2005, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, cuando se dirigía a su residencia, se percató de que su vecino Luis José Herrera, se encontraba al frente su casa, señalada con el número 16, ubicada en la calle Sanz, del sector La Sabana de la Población de Caripito de este Estado, tal como dejó constancia en su deposición el funcionario Simón Márquez Castro; y sin mediar palabras lo golpeo en la cara; a tal acción se dirigió al interior de su casa, y lo propio hizo el hoy acusado, quien cargo con varias botellas del fondo de su residencia, tal como lo señalan, tanto su hermana Zuleima del Carmen Franco y el testigo presencial José Alexander Vásquez; y luego enfurecido tiró algunas a la casa de sus vecinos; lo cual causó reacción en la victima José Herrera, quien al salir con un trozo de madera a enfrentar a José Luis Franco, como lo evidenciaron en sala su propio hijo Luis José Herrera ( quien también le advirtió que no saliera, que su vecino José Franco tenía un pico de botella) y José Alexander Vásquez; cuando lo encimó, recibió la herida a la altura del cuello que le afectó la glándula Paratiroides, según el estudio postoperatorio realizado por el médico forense Julio Hidalgo; quien refleja en su deposición que hubo pugna corporal, entre victima y victimario, cuando señala en sala que la victima también tenía hematomas en la cervical y en el dedo pulgar de la mano derecha. Posterior al hecho se apersonó al sitio una comisión policial, entre los cuales se encontraba el funcionario Deivis Daniel Machuca, quien observó herido al ciudadano José Herrera, tal como expresó en su declaración en juicio. El reflejo de lo acontecido en las adyacencias de la dirección descrita ut-supra, sitio del suceso, lo constataron los funcionarios Nicolás Velásquez Tineo y Simón Márquez, quienes dejaron constancia de la localización de vidrios y un pico de botella colectados allí, así como el hallazgo de salpicaduras de sustancia pardo rojiza presuntamente sangre en los peldaños y en la entrada de la residencia 16, lugar de habitación de la victima José Herrera

Por todo lo anteriormente expuesto; en la respectiva audiencia oral celebrada, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano José Herrera, donde igualmente quedó probado la autoría del hoy acusado José Luis Franco Malave, por lo que deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos su defensa, en lo atinente a su inocencia; ello por no haberse desvirtuado la acción penal emprendida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desde la fase de investigación; pero no por el delito imputado inicialmente como lo fue el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sino por el delito de Lesiones Personales Graves, contenido en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración de los hechos; ello atendiendo a la advertencia realizada por el Juez Presidente de este Tribunal Mixto en la oportunidad respectiva, en la audiencia oral y pública, del cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal; en virtud, de que en el recorrido del juicio a través de las testificales rendidas, se verificó, que aún cuando quedó clara la intención que tuvo el acusado José Luis Franco de agredir a la victima José Herrera, no se debe obviar, que dicha intencionalidad fue producto de la pugna entre ambas personas, quienes estaban provistas de objetos que fungieron como armas (trozo de madera de la victima y el pico de botella con el cual José Luis Franco causó la lesión); no probándose en sala que dicha acción tenía como finalidad causar la muerte del agredido; claro está, para este Sentenciador que la herida propinada puso en peligro la vida de José Herrera, pero al ser atendido pudo estabilizarse y en definitiva recuperarse; por lo expresado se realizó el ajuste de calificación jurídica en el presente caso.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual se encuadra en el tipo penal preceptuado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración de los hechos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que reza textualmente en su tipo matriz, es decir, artículo 415 del mismo instrumento legal, lo siguiente:

“Artículo 415.-El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud…será castigado…”

Ahora es menester transcribir la norma de adecuación de la conducta desplegada por José Luis Franco, la cual se encuentra en el contenido del artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal tratada, que reza:

Artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido…o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más,…la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

De los preceptos comentados este Tribunal con carácter mixto considera, que los hechos atribuidos al encausado de autos encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal, el cual consagra el delito LESIONES PERSONALES GRAVES; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado José Luis Franco, cuando a través del enfrentamiento sostenido con el ciudadano José Herrera; portando un pido de botella, le produjo la herida en el cuello objeto del presente asunto, configura la consumación del delito descrito.


Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter mixto por UNANIMIDAD estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte del ciudadano JOSE LUIS FRANCO MALAVE, y en vista de que el referido accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el acusado deberá responder con pena privativa de libertad, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.




CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria que nos atañe, este Tribunal (mixto), condena al ciudadano JOSE LUIS FRANCO MALAVE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Lesiones Personales Graves merece pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, según el artículo 37 del Código Penal estatuye la dosimetría penal, lo cual no es más que la pena que debe imponerse en cada caso en particular, y a lo sumo establece que la normalmente aplicable es la media, que sería la mitad del resultado de la suma de los dos extremos contemplados en los tipos acreditados; siendo así el término medio en este asunto es dos (02) años y seis (06) meses; pero en aplicación de lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, este Juzgador estima que al no poseer antecedentes penales en su contra el referido acusado es acreedor de la atenuante genérica contenida en el dispositivo señalado, y por ende, se le asignará la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este Juzgador, que en el tiempo de detención preventiva en el Internado Judicial de este Estado, éste no ha producido laboralmente, como para soportar una pena pecuniaria. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS FRANCO MALAVE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/07/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Franco y Avilio Malave, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.653, residenciado en la calle Sanz, casa N° 31, sector La Sabana, Caripito, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Herrera. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado en referencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista al presente dictamen José Luis Franco Malave se mantendrá recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Finalmente se deja constancia de que la fecha estimada de cumplimiento de la pena impuesta será el 26 de Junio de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diaricese la presente sentencia. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

JUECES ESCABINOS

DAMELIS ROSALIA GASCON

JOSE GREGORIO BLANCO ESTANGA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL



NP01-P-2005-004222.