Exp: 12.771.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos” Con Informes de las Partes.
Demandante: ANA FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 3.926.529, con domicilio en el municipio Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del derecho AQUILES CARDENAS.
Demandada: Sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de la Décima Sexta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libro 45, tomo II, Pág., de la 18 a la 19, y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el No.- 56, tomo 116-A representadas en este acto por el profesional del derecho .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales ha incoada la ciudadana ANA FRANCO por ante el Extinto Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue admitida por dicho tribunal en fecha 30 de abril del 2001.
Cumplidas las formalidades de Ley con respecto a la Citación y dada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual paso al conocimiento de un nuevo juez, quien se aboca al conocimiento de la causa. y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios profesionales para la Sociedad Mercantil demandada Tricomar,c.a, desde el 01 de Mayo de 1998, en su condición de Medico General, para que por su orden cuenta y dirección prestara servicios en la Población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, habiendo sido contratada por el propio Presidente de la referida Empresa para laborar en la Clínica Medico Asesores ubicada en dicha población de ciudad Ojeda, atendiendo única y exclusivamente al personal de trabajadores empleados y familiares de los contratados por la prenombrada empresa.
Arguye de la misma forma la accionante que dentro de su contratación se le imponía el de tener que trasladarse desde su domicilio ubicado en la población de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada hasta el Municipio Lagunillas, teniendo la necesidad de trasladarse en su propio vehiculo, en un trayecto de mas de Cien (100) kilómetros de ida y de regreso, es decir empleaba mas de Tres (03) horas diarias de Lunes a Viernes, por cuanto el horario de trabajo era de 9:00 a.m. de la mañana hasta la 1:00 p.m. de la tarde, para consultas, debiendo continuar de guardia domiciliara, desde las 2:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la tarde, a los fines dictar las pautas necesarias para Hospitalización y tratamiento a los pacientes que remitía TRICOMAR, C.A para que se atendieran los trabajadores o familiares.
Argumenta además, que por las labores que desempeñaba obtenía una remuneración por parte de la demandada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 1.240.000,oo) el cual recibía en forma mensual.
Aduce que el día 30 de Diciembre del 2000 el ciudadano JESUS FINOL en su condición de Medico jefe le comunico que a partir de dicha fecha dejaba de prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A, debiéndole hacer entrega del Consultorio y demás enseres que se encontraban dentro del mismo, por lo que, igualmente me manifestó no seguir asistiendo a dicha clínica, no atender ningún otro paciente y debía entregarle a él una lista de los mismos, con su tratamiento, rècipes y demás informes, ante tal hecho le solicite me indicara la causa del despido, por cuanto no existía motivo alguna que lo justificara, pero en el caso de existir alguna causal por parte de TRICOMAR, C.A, para proceder a despedirme, le comunicara a la mencionada empresa se sirviera cancelarle sus Prestaciones Sociales. De conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, siendo remitida por el Medico jefe ciudadano JESUS FINOL, a la jefe de relaciones Industriales ciudadana MARLENES CHIRINOS, quien me manifestó que yo no tenia derecho a plantearle ningún reclamo a la empresa por cuanto mi relación con la empresa no era de carácter laboral y que si no estaba de acuerdo que procediera a demandar.
Alega que el reclamo con fundamento en la contratación Colectiva se debe por la inherencia y la conexidad entre la demandada TRICOMAR C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo, a quien demanda igualmente como solidaria, por ser la beneficiaria del servicio prestado por TRICOMAR, C.A, por lo que reclama a dichas empresa los siguientes conceptos laborales:
Antes de reclamar los conceptos esgrime que su salario Normal era el de Bs.- 2.125.050,oo, el cual se desprendía del salario Básico Mensual, compuesto por el tiempo de viaje, según la cláusula 07 de la Convención Colectiva Petrolera, y la ayuda ciudad, es decir de Bs.- 70.835 bolívares diarios y su salario integral de Bs.-3.069.207 compuesto por el salario Normal mas la Alícuota de las utilidades y el Bono Vacacional, es decir de Bs.- 102.306,98. Con fundamento en dicho salario y atendiendo a los 2 años y 8 meses que alega haber trabajado para la mencionada Sociedad Mercantil reclama los siguientes conceptos Laborales.-
ANTIGÜEDAD.-
1.- De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 ordinal “B” de la contratación Colectiva Petrolera el equivalente a 90 días, el equivalente a 45 días conforme al ordinal “C”, el equivalente a 45 días conforme al ordinal “D” de dicha cláusula, es decir 180 días a razón de Bs.- 102.306,98.
UTILIDADES ACUMULADAS DESDE 01/05/1998 al 30/12/2000.
2.- Reclama la cantidad de Bs.- 25.183.101,oo el cual se deriva según el actor de multiplicar 32 meses por el salario Normal de Bs.- 2.125.050,oo, mas la fracción de el Bono Vacacional y la fracción de utilidad ascendiendo a un monto total de Bs.- 75.556.861.oo al cual se le debe de sacar el factor de utilidad a razón del 33.33%, obteniéndose la suma antes indicada.
PREAVISO
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs.- 9.207.628,20, por cuanto le corresponde de acuerdo al 104 de la mencionada Ley, la cantidad de 30 días y conforme al 125 de la Ley Orgánica del trabajo por ser un despido injustificado la cantidad de 60 días, que totalizan 90 días a razón del salario integral de Bs.- 102.306,98, que reclama a TRICOMAR,C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
VACACIONES CAUSADAS Y NO CANCELADAS EN EL PERIODO DE 1998-1999-2000.¨
4.- De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero ordinales “A” y “B”, es decir 30 días, más la fracción de los 08 meses, se derivan 80 días a razón de Bs.- 102.306,98 el cual suma la cantidad de Bs.- 8.184.558,40, el cual reclama TRICOMAR,C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
BONO VACACIONAL PERIODO 1.998/1999-2000
5.- De conformidad lo establecido en la cláusula 08 del Contrato Colectivo Petrolero ordinal “E”, 40 días por año, es decir 80 días, más la fracción de los 8 meses se obtiene la cantidad de 106,66 días a razón de Bs.- 102.306,98, se obtiene la cantidad de Bs.- 10.912.743,oo, que reclama en este acto a TRICOMAR,C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL CAUSADO Y NO CANCELADO
6.- Alega que conforme al salario que le cancelaba la demandada le arroja un total de Bs.- 39.680.000,oo, durante los 2 años y 8 meses es decir 32 meses, cuando lo que debió haber recibido durante este tiempo era la cantidad de Bs.- 98.214.700,oo, por cuanto su salario debió estar en Bs.- 3.069209,40 de acuerdo a las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que la demandada le adeuda la cantidad Bs.- 58.534.700,oo, que reclama en este acto a TRICOMAR,C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
CLAUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, NOTA DE MINUTA No.07.-
7.- Por cuanto dicha cláusula señala el pago de un día y medio de salario integral, por el retardo en el pago sus prestaciones sociales, calculada desde el día 30 de diciembre del 2000, hasta el 29 de Marzo del 2001, los cuales totalizan 90 días a razón de Bs.- 102.306,98, se obtiene la cantidad de Bs. 13.811.442,oo, que reclama a TRICOMAR,C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
PAGO DE DIAS FERIADOS
8.- Conforme a lo establecido en el artículo 133 y 153 de la Ley Organiza del trabajo reclama en este acto los Díaz feriados y de descanso, reclamando 52 días domingos, el 01 de enero, lunes y Martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 Mayo, 24 de junio, 05 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre, los de fiesta regional, 24 de octubre y 18 de Noviembre que totalizan 14 días por año, que totalizan la cantidad de 164 días de descanso y feriado, multiplicados a salario integral de Bs.= 102.306,98, el cual asciende a la cantidad de Bs.- 16.778.344,oo que reclama a TRICOMAR,C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Por lo que finalmente reclama con fundamento a todos los conceptos demandados la cantidad de Bs.- 161.027.772,80 que reclama a las sociedades mercantiles TRICOMAR, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs.- 170.000.000,oo. Solicitando de la misma forma se notifique al ciudadano Procurador General de la República de la presente demanda, alega y pide la Indexación ante la perdida adquisitiva de la moneda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA TRICOMAR, C.A, CONTENIDO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN.-
HECHOS ADMITIDOS
1.- Admiten la Prestación del Servicio pero como Servicios Profesionales igualmente la fecha de inicio y culminación del servicio.
2.- Admiten el Salario de Bs.- 1.240.000.oo en forma mensual pero como pago de servicios profesionales que la accionante prestaba los cuales le eran facturados al término de la prestación del servicio. De la misma forma aceptan que a dicha ciudadana se le haya solicitado la entrega del consultorio como los demás enseres que se encontraban en el mismo porque la demandada tiene facultades para ello.
3.- Niegan rechazan y contradicen que por orden cuenta y Dirección de nuestra representada prestara servicios la actora en la población de Ciudad Ojeda Municipio Autónomo de lagunillas del Estado Zulia.
4.- Niegan, rechazan y contradicen que la actora fuera contratada para que única y exclusivamente prestara sus servicios al personal de trabajadores, empleados contratados por TRICOMAR, C.A y sus familiares, de conformidad con la obligación que le impone el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por que lo cierto es que la actora no tenia exclusividad con su representada.
5.- Niegan que dentro de la Contratación hecha a la actora para prestar sus servicios profesionales como Medico General se le impusiera el trasladarse desde su domicilio en el Municipio Jesús Enrique Lossada hasta la población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un trayecto de más de 100 Kilómetros de ida y vuelta porque jamás fue una subordinada, por lo que niegan y rechazan y alegan desconocer que la actora se trasladara de Lunes a Viernes en un horario comprendido desde las 9:00 a.m de la mañana hasta 1:00 pm de la tarde para consultas ya que lo cierto es que dicha ciudadana nunca cumplió horario alguno para mi representada en el ejercicio de su profesión de médico.
6.- Niega y rechaza la demandada que la accionante debía continuar de guardia domiciliaria para dictar las pautas necesarias para la hospitalización y tratamiento de los pacientes que le remitiera TRICOMAR, C.A, en su condición de patrón de los trabajadores contratados y sus familiares, ya que tal obligación nunca se le impuso, por cuanto nunca existió subordinación, dependencia dirección y cuenta, ya que los servicios prestados le fueron facturados y cancelados.
7.-Niegan el hecho que el ciudadano JESUS FINOL le haya manifestado a la demandante que a partir de ese momento dejaba de prestar sus servicios para la empresa TRICOMAR, C.A, pues lo cierto es que nunca, fue trabajadora de la empresa, por lo que niegan que tenga derecho a Prestaciones Sociales y mucho menos que dichas Prestaciones Sociales deban ser canceladas conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.
8.- Niegan y rechazan que la accionante tuviese el cargo de Médico General tal como se evidencia de las facturas marcadas desde la “E1” hasta la “A33” por haber sido consignadas oportunamente al proceso el cual oponen a la accionante en su contenido y firma.
9.- Niega rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil demandada le adeude 3 horas de tiempo de viaje alegada por la ciudadana Ana Franco que representa el traslado del domicilio de la accionante recurrente hasta la población donde supuestamente prestaba el servicio.
10.- Niegan rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil demandada deba cancelarle a la ciudadana Ana Franco prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, como igualmente niegan que exista conexidad e inherencia entre la sociedad demandada y la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A, y que esta ultima sea solidaria con TRICOMAR, C.A, por cuanto la actora no tiene fundamento alguno de hecho y de derecho para demandada a PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A,.
11.- Niega rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados por la accionante atendiendo a las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera, como igualmente niegan que se les deba cancelar el salario en cual reclaman cada uno de los conceptos indicados en el cuerpo libelar de la pretendiente de actas.
12.- Niega rechaza y contradice que la actora tenga fundamento alguno de hecho para estimar la presente acción en la cantidad de Bs.- 170.000.00.
ALEGATOS DE LA CO- DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, CONTENIDO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN.
1.- Niega rechaza y contradice que la actora prestara servicios por orden cuenta y dirección de la sociedad Mercantil TRICOMAR, S.A y que tuviera que trasladarse a la Población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Niega rechaza y contradice que la accionante fuera contratada para que prestara servicios Única y Exclusivamente a los trabajadores, empleados y familiares de Tricomar, s.a, de conformidad con las imposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Niega y rechaza la demandada que la demandante cumpliera Horario, así como guardias domiciliarías, como que haya estado bajo subordinación, dependencia con Tricomar, s.a, por cuanto todos los servicios que presto fueron profesionales.
4.- Niega y rechaza que la codemandada haya sido patronal de la ciudadana Ana Franco y que mantenga alguna obligación de carácter laboral con esta.
5.- Niega y rechaza que la actora tenga derecho alguno a reclamar conceptos laborales por cuanto no existe relación alguna de carácter laboral.
6.- Niega y rechaza el reclamo por el concepto de tiempo de viaje, al igual que le sea aplicable el contrato Colectivo Petrolero. De la misma forma niega y rechaza todos los conceptos Contractuales reclamados por esta en su escrito libelar.
7.- Niega y rechaza que la demandada PDVSA, Petróleo y Gas, s.a, tenga inherencia y conexidad con la Sociedad Mercantil Tricomar, s.a.
8.- Niega y rechaza que la actora haya tenido una fecha de ingreso y de egreso, así como que haya sido despedida, por cuanto lo único que prestaba era servicios profesionales.
9.- Niega y rechaza la demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, que a la demandante se le adeuden los conceptos demandados en su escrito libelar, como igualmente niega y rechaza que deba cancelársele la suma de Bs.- 161.027.772,80 que se deriva de los conceptos pedidos en la demandada.
10.- Finalmente niega y rechaza la estimación hecha por la demandada calculada a la suma de Bs.-170.000.000,oo.
Ahora bien, en relación a las pruebas presentadas por la parte el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio en fecha 08 de Enero del 2002, considerando que las mismas fueron promovidas en la Oportunidad Legal Correspondiente, por lo que este Juzgador pasa a relacionarlas para su debida valoración en cuanto a derecho se refiere.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE
JUICIO.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la Confesión Ficta en la cual incurre la parte demandada TRICOMAR, C.A, contestar el día 14 de Noviembre del 2001 en forma extemporánea y consignado con el escrito de contestación mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 20/11/01 y el segundo escrito de Contestación en fecha 26/11/01 por lo que se evidencia que se encuentra precluìdo el lapso para la contestación.
En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.-
De la misma forma impugna y desconoce los documentos acompañados con la contestación de la demanda presentados por la demandada TRICOMAR, C.A por ser inciertos los mismos los cuales acompaño marcados con las letras y números “A1”, hasta el “A33” aun cuando los mismos no tienen valor alguno, por haber sido presentados extemporáneamente.
Aprecia este Juzgador que la parte actora consigna unas documentales marcadas desde la letra “A1” al “A33” las cuales fueron impugnadas y desconocidas, siendo esta ratificadas por la demandada e insistiendo en la certeza y veracidad de los instrumentos y para ello promovió la prueba de Cotejo promoviendo como documento Indubitado el Instrumento Poder que corre inserto en el folio 13.
2.- Promuevo la prueba Instrumental y a tal efecto, acompaño constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento celebrado entre “CENTRO MÈDICO ASESORES C.A (CLIMECA) y el ciudadano Jesús Ramiro Finol este ultimo quien se desempeña como Médico de la Sociedad Mercantil Tricomar, c.a, alquilado por intermedio de su Médico – Jefe en el Centro Clínico Médico Asesores, c.a (CLIMECA), por lo que solicito conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea ratificado en su contenido y firma, marcado con la letra “A”.
En relación a la presente prueba promovida aprecia este sentenciador que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero, contrato de arrendamiento celebrado entre “+
CENTRO MÈDICO ASESORES C.A (CLIMECA) y el ciudadano Jesús Ramiro Finol este ultimo quien se desempeña como Médico de la Sociedad Mercantil Tricomar, c.a, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la parte accionante solicito ser ratificado mediante la prueba testimonial, se observa del folio 12 y 13 del físico del presente expediente la testimonial rendida por el ciudadano JESUS RAMIRO FINOL, en el cual reconoce en su contenido y firma dicho documento, más aún en su testimonial arguye que su actuación en dicho contrato lo hizo en nombre de Tricomar, c.a, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
3.- Promuevo constante de veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “C1” hasta el “C20”, recibos emitidos por Centro Clínico Medico Asesores, c.a, para que conforme a lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, sean exhibidos los originales de los Instrumentos aquí promovidos.
En relación a las presentes pruebas promovidas el tribunal fijo fecha y hora para la exhibición de las presentes documentales marcados con la letra “C1” hasta el “C20”, recibos emitidos por Centro Clínico Medico Asesores, c.a, se observa que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero del 2002 se procedió a dar cumplimiento a la exhibición solicitada por la parte demandante manifestando la demandada no poseer en su poder las documentales objeto de la exhibición. Para resolver el tribunal hace las siguientes consideraciones: El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.” Los cuales requiere de: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Por lo que en consecuencia en atención a lo antes señalado este Juzgador aprecia y estima en su justo valor probatorio las presente documentales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.-
4.- Promueve Prueba Instrumental constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B” correspondencia enviada por el abogado HALIM MOUCHARFIECH quien fungía y funge como Asesor legal de la Empresa Tricomar,c.a, en dicha correspondencia hace alusiones al contrato de arrendamiento celebrado entre CLIMECA y el Médico - Jefe de Tricomar, c.a, las cuales se pueden leer por si sola, se evidencia de dicha correspondencia que es la misma dirección procesal que el defensor Ad- Litem, abogado Víctor Alfonso González, por lo que solicita la EXHIBICIÒN DE LOS ORIGINALES promovidos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a la presente prueba promovida este Operador de Justicia observa que la misma es de las llamadas documentales privadas emanada de un tercero y como quiera que el demandante solicito su exhibición, acto este realizado en fecha 18 de Enero del 2002, en el cual la señalada Sociedad Mercantil alego no tener en su poder por no emanar de ella, sin embargo del análisis que hace este Operador de Justicia a las actas se aprecia Instrumento Poder consignado por la demandada TRICOMAR, C.A en el cual se denota el nombre del ciudadano HALIM MOUCHARFIECH y el del ciudadano VICTOR ALFONSO GONZALEZ, quienes fungen como apoderados judiciales de la referida empresa demandada por lo que adminiculando la documental promovida con el señalado Instrumento Poder el cual riela en los folios 513 y 514 del físico del presente expediente, razón por la cual este Juzgador le otorga con su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
5.- Promueve la prueba Instrumental y a tal efecto acompaño constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “D1” hasta la “D3” que constituyen recibos o Bauches emitidos por Tricomar, c.a, donde cancela el arrendamiento del inmueble.
La presente prueba documental constante tres (03) folios útiles marcados con la letra “D1” hasta la “D3” que constituyen recibos o Bauches emitidos por Tricomar, c.a los cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por parte de la demandada, las presentes documentales se encuentran en su forma original, al ser adminiculadas con el contrato de Arrendamiento suscrito entre TRICOMAR,C.A y CENTRO CLINICO MÈDICO ASESORES, C.A, razón por la cual este operador de Justicia la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
5.1- Promueve la prueba Instrumental, para que sea EXHIBIDA por la demandada conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompaño constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, orden de pago emitido por Transportes y Construcciones Marítimas, c.a Tricomar, c.a, cancelando el Canom de arrendamiento del consultorio cedido por Centro Clínico Medico Asesores.
La pertinencia de la presente prueba fue desconocida en su contenido y firma por parte de la demandada más aun en la oportunidad de la exhibición de dicha prueba la accionada no procedió a exhibirla, el tribunal para resolver observa, que el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que quien solicite la prueba de exhibición deberá acompañar lo siguiente : 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Ha señalado la Jurisprudencia que el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente hilo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo.
Considera este Juzgador que al haber cumplido el accionante con la carga que le impone el articulo 436 del código de Procedimiento Civil razón por la cual este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.-
6.- Promueve la Instrumental y a tal efecto acompaño y opongo:
• 6.1- Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F” copia fotostática de la correspondencia electrónica denominada “FAX” de fecha 13 de Mayo de 1.998, enviado por Tricomar, c.a, el cual se evidencia por si solo y donde se explica muy claramente que el horario de consulta de su representada es desde las 9:00 a.m hasta la 1: 00 pm.
La presente documental se encuentra en copia simple en el físico del presente expediente el cual fue desconocida en su contenido y firma por su adversario siendo ratificada por su promovente, el tribunal para resolver observa que como quiera que dicha documental además de ser desconocida en su contenido y firma, sin embargo la parte accionante solicito su exhibición hecho este que no se efectuó, toda vez que la accionada manifestó en la oportunidad legal correspondiente no tenerla en su poder, por lo que consecuencialmente este Juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
• 6.2.- Promueve prueba Instrumental constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “G” comunicación en original dirigida a Tricomar, c.a de fecha 13 de Mayo de 1.998 a la Clínica Médicos Asesores firmada por el ciudadano COSIMO ANNESE, donde se le informa al Dr.- Edgar Colmenares, el listado de trabajadores que debían ser atendidos por la Dra. Ana Franco y el Dr.- Jesús Ramiro Finol Médico jefe de Tricomar, c.a personas autorizadas para indicar consultas especializadas de los trabajadores de Tricomar,c.a.
La presente documental fue impugnada por la demandada, siendo ratificada por la accionante, en este orden de ideas, observa este tribunal que la presente Instrumental se encuentra promovida en su forma original por lo que consecuencialmente este Operador de Justicia la aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
• 6.3.- Promueve Instrumental constante de un (01) folio útil marcada con la letra “H” copia fotostática referida a una comunicación firmada por el Vice – Presidente de Tricomar,c.a COSIMO ANNESE y por JESUS FINOL de fecha 03 de Junio de 1.998, dirigida al extrabajador Alexander Gutiérrez donde se le informa cual es el procedimiento para la obtención de la ficha de asistencia Médica y donde se le indica que los recaudos deberán ser entregados en el Centro Clínico de Asesores, consultorio 9 de la Dra.- Ana franco.
Con respecto a la pertinencia de la presente prueba la misma se encuentra en copia fotostática la cual fue impugnada por la demandada razón por la cual este Juzgador la desecha en su justa valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
• 6.4.- Promueve la Instrumental marcada con la letra ”I” en original, correspondencia dirigida por TRICOMAR, C. al Centro Clínico Asesores el cual se explica por si solo su contenido, y se evidencia la disponibilidad permanente de su representada, para su patronal TRICOMAR, C.A.
La prueba promovida por la parte accionante se encuentra en su forma original desconocida en su contenido y firma por la demandada, más aún el accionante la exhibición por parte de su adversario circunstancia esta que no dio cumplimiento la demandante alegando que no puede exhibir algo que desconoce. Por lo que este juzgador aprecia que en razón del principio de la comunidad de la Prueba tiene como cierta la presente documental de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
• 6.5.- Promueve Instrumental marcada con la letra “J” constante de dos (02) folios útiles, correspondencia de fecha 24 de Agosto de 1.998, emitida por TRICOMAR, C.A a CENTRO CLINICO ASESORES el cual se explica por si sola.
La presente prueba promovida por la parte accionante ha sido marcada con la letra “J” constante de dos (02) folios útiles, emitida por TRICOMAR, C.A, a CENTRO CLINICO ASESORES de fecha 24 de Agosto de 1.998, fue desconocida en su contenido y firma por su adversario, sin embargo la demandante ratifico dicha prueba, solicitando además su exhibición, para ello consigno copia de la documental, al respecto en el acto fijado por el Tribunal en fecha 18 de Enero del 2002 la recurrida no dio cumplimiento tal como se desprende del folio 385 del físico del presente expediente, por lo que este Operador de Justicia tiene como cierta y fidedigna dicha documental de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
• 6.6.- Promueve Instrumental marcada con la letra “K” constante de dos (02) folios útiles correspondencia de fecha 10 de diciembre de 1.998, emitida por TRICOMAR,C.A al CENTRO CLINICO ASESORES., el cual se explica por si sola.
La presente documental se encuentra en copia fotostática marcada con la letra “K” constante de dos (02) folios útiles correspondencia de fecha 10 de diciembre de 1.998, emitida por TRICOMAR,C.A al CENTRO CLINICO ASESORES, fue desconocida en su contenido y firma, ratificada como fue por la accionante y la solicitud de su exhibición, la demandada no exhibió alegando no tenerla en su poder, al respecto este sentenciador la tiene como cierta a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
• 6.7.- Promueve Instrumental marcada con la letra “L” constante de Quince (15) folios útiles en Original correspondencia de fecha 03 de septiembre de 1.998 enviada por TRICOMAR, C.A a CENTRO CLINICO ASESORES, con atención a la Dra. Ana Franco, por medio de la cual se aprecia donde se le hace llegar un listado parcial de sus Trabajadores y sus Beneficiarios correspondientes a las letras “A”, “B”, “D”, “F”, “L”, “M”, “P”, “R” y “V” los cuales deberán sustituir en listado original, al igual eliminar listado con la letra “G”. Estos listados eran modificados periódicamente, estando su representada estando la Dra. Ana Franco en la obligación de atender o ver a los trabajadores y familiares que su patronal TRICOMAR, C.A le hacia llegar, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil sea EXHIBIDA por ante este Tribunal.
La presente prueba promovida por la accionante se encuentra en copia fotostática fue desconocida en su contenido y firma por la demandada, ratificada como fue por la demandante, la misma solicito la exhibición, no siendo exhibida por la accionada este sentenciador la tiene como exacto de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
• 7.- Promueve en Original constante de un (01) folio útil marcada con la letra “M” relación de las retenciones que realiza TRICOMAR,C.A a su conferente ANA FRANCO por concepto de Sueldos y salarios devengados durante el año comprendido entre 1.998 a diciembre de 1.999, los cuales sirven para realizar el Impuesto sobre la renta , acompañando consecuencialmente Declaración definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes o no en el País y Herencias yacentes, signado con el N0.- H-2000 N0.- 0124109, el cual acompaño marcado con la letra “M1”.
La pertinencia de la presente prueba agregada en Original constante de un (01) folio útil marcada con la letra “M” relación de las retenciones que realiza TRICOMAR,C.A a su conferente ANA FRANCO por concepto de Sueldos y salarios devengados durante el año comprendido entre 1.998 a diciembre de 1.999, los cuales sirven para realizar el Impuesto sobre la renta, acompañando consecuencialmente Declaración definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes o no en el País y Herencias yacentes, signado con el N0.- H-2000 N0.- 0124109, el cual acompaño marcado con la letra “M1”.
Aprecia este Juzgador que la presente prueba documental se encuentra en su forma original donde se evidencia una serie de retenciones realizadas por la empresa TRICOMAR, C.A a la ciudadana ANA FRANCO prueba esta que la demandante solicito su exhibición no dando cumplimiento la demandada a tal requerimiento, razón por la cual a juicio de quien decide este Juzgador la tiene como exacta a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
• 7.1.- Promueve marcado con la letra “N” constante de un (01) folio útil relación de retenciones que realizaba TRICOMAR, C.A a su conferente ANA FRANCO por concepto de sueldos y salarios devengados durante el año comprendido entre el AÑO 2.000 a diciembre del 2.001, los cuales sirven para realizar el Impuesto sobre la renta, acompañando consecuencialmente Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes o no en el País y Herencias yacentes, signado con el No.- H-99, N0.- 0061007 , el cual acompaño marcado con la letra “N1”.
Este Juzgador aprecia que la presente prueba promovida por la parte accionante marcado con la letra “N” constante de un (01) folio útil relación de retenciones que realizaba TRICOMAR, C.A a su conferente ANA FRANCO por concepto de sueldos y salarios devengados durante el año comprendido entre el AÑO 2.000 a diciembre del 2.001, los cuales sirven para realizar el Impuesto sobre la renta, acompañando consecuencialmente Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes o no en el País y Herencias yacentes, signado con el No.- H-99, N0.- 0061007, el cual acompaño marcado con la letra “N1”.
La presente documental se encuentra en copia al carbón en original que emana de un Organismo publicó no siendo tachada este inquisidor de justicia la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
TESTIMONIAL
Promueve la testimonial del ciudadano JESUS FINOL el mismo compareció en la oportunidad legal correspondiente este Juzgador lo aprecia en su justo valor probatorio toda vez que el mismo estuvo conteste al momento de testifical de que la demandante prestaba servicios para la sociedad Mercantil, por lo que este juzgador tiene lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DE LA DEMANDADA TRICOMAR, C.A.
I
1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de Nuestra representada, especialmente en lo que se concierne a la Confesión por la actora en su libelo de demanda al plantear que le presto “Servicios Profesionales” a mi representada.
2.- Invocan el mérito favorable que se desprenden de todos y cada uno de los recibos de pago de servicios profesionales que oportunamente fueron opuesto a la accionante del presente procedimiento de los cuales claramente se evidencia el pago que por servicios profesionales recibía la actora del presente procedimiento por parte de mi representada.
En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.
II
TESTIMONIALES
3.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de las ciudadanas MARIELA ARRIETA EUDO BOSCAN y MARLENE CHIRINOS, todos Venezolanos, Mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la Sala de Casación Social en su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente Nº 99.235).”
En relación a los ciudadanos EUDO BOSCAN y MARLENE CHIRINOS, observa este Juzgador que los mismos se encuentran contestes en cuanto que manifiestan que la ciudadana ANA FRANCO prestaba servicios como Médico en la Costa Oriental del Lago en tal sentido este Inquisidor de Justicia los aprecia y estima en su Justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Con respecto a la ciudadana MARIELA ARRIETA esta no compareció en la oportunidad legal correspondiente por lo que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.-
III
OFICIOS
4.- De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de remita al tribunal copia de las Tres (03) ultimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta realizada por la ciudadana Ana Franco, o en su defecto informe detalladamente de donde provienen los Ingresos mensuales declarados por la demandante de autos.
Estima este sentenciador que con respecto a la presente prueba promovida por la accionada la misma solo indica que la señalada ciudadana realizo declaración al impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1999-2000 sin embargo estima este inquisidor de justicia que la referida prueba informativa no aclara el objeto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.-
4.1.- Igualmente se sirva oficiar al Instituto venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal si la referida ciudadana ANA FRANCO mi representada ha hecho alguna cotización como trabajadora de la Empresa.
Observa este Operador de Justicia que de las actas específicamente en el folio 568 del físico del presente expediente se encuentra la remisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se puede leer por si solo, donde la referida ciudadana ANA FRANCO no se encuentra inscrita en dicho Instituto, este Juzgador considera que dicha prueba informativa es irrelevante a los fines de determinar el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.-
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procede a ratificar el valor probatorio de todos y cada uno de los recibos de cancelación de los servicios profesionales prestados por la actora del presente procedimiento a mi representada, los cuales corren inserto en las actas procesales y fueron acompañados por mi persona con las letra y número “A1” al “A33” con el escrito de contestación del presente procedimiento.
Este Juzgador con respecto a la valoración de las mismas las aprecia y estima en su justo valor probatorio toda vez que d la experticia grafotècnica se desprende fehacientemente las documentales que fueron firmadas por la actora demandante por lo que este Juzgador aprecia dichas probanzas aportadas en su justo valor probatorio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A
1.- Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de Nuestra representada.
En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.-
DEL OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCIÒN
Este sentenciador aprecia que la presente acción se limito: 1.- a la Negación de la Relación de Trabajo por parte de las Co-Demandada TRICOMAR, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, pero admitiendo la Prestación del Servicio bajo la figura de “SERVICIOS PROFESIONALES”. Negando de tal manera que su representadas adeude Prestaciones Sociales o concepto alguno derivado de una presunta Relación de Trabajo y mucho menos que deba cancelar conceptos laborales conforme al Contrato Colectivo Petrolero.
2.- Por su parte la accionante reclama Prestaciones Sociales, alegando una Relación de Trabajo por sus servicios por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, con pago de un salario y un Horario de trabajo que debía cumplir en un Inmueble arrendado por su Empleadora TRICOMAR, C.A, y que fue despedida sin Justa causa, sin cancelarle sus Prestaciones Sociales conforme a la Contratación Colectiva Petrolera por ser esta una Empresa que le presta servicios a la Industria Petrolera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a la manera en que el accionado haya dado contestación a la demandada, se determinará a quien corresponde la carga de la prueba, tal como ha quedado demostrado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso examine, es preciso traer a autos sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“…Así, en sentencia, de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana, S.A., se estableció lo siguiente: “…es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:”Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan casos en los cuales, pro razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado: ”Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica existente entre el trabajador y su patrono. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato jurídico distinto de la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la Ley.
“...Esta Sala, en sentencia No.- 35 de fecha 05 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En el caso sub- examine este sentenciador aprecia que la presente acción ha sido incoada por la ciudadana ANA FRANCO en contra de la Empresa TRICOMAR, C.A, quien presta servicios a la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de Médico en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 pm devengando un salario de Bs.- 1.240.000,oo servicios personales que prestaba en la Zona de la Costa Oriental del Lago, en un consultorio arrendado por la indicada Empresa, consistiendo sus labores en la atención medica de los trabajadores que laboran para la Sociedad Mercantil TRICOMAR,C.A, al igual que sus familiares.
Alegación esta que niega y rechaza la demandada TRICOMAR, C.A, toda vez que argumenta que entre la accionante y su representada nunca existió Relación de Trabajo, toda vez que sus servicios como Médico, se le cancelaban como Honorarios Profesionales. Siendo este el objeto controvertido en la presente acción.
Debiendo entonces este Juzgador proceder al examen de las probanzas aportadas por las partes toda vez que la accionada ha reconocido la prestación del servicio pero bajo la forma de Servicios Profesionales, en este orden de ideas, considera quien decide que de la forma como ha contestado la demandada, ha invertido la carga de la prueba, a tenor de la sentencia dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), por lo que deberá esta demostrar los hechos motivos de su negación. Así Se Decide.-
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:
“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó…..”.
En este caso específico le corresponde a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos, toda vez que con la forma en el cual contesto la demandada ha operado con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Considera este Inquisidor de justicia que para desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la Sala en sentencia N0.- 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, este tribunal a incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual claramente se señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y ocurre que la realidad del presente caso es que la actora recibía un salario en forma permanente e ininterrumpida, es decir mes a mes, por cuanto la prestación de su servicio era la de atender los trabajadores que prestaban sus servicios en TRICOMAR,CA al igual que sus familiares, vale decir sus servicios eran diariamente o en intervalos de tiempo considerablemente iguales, cumpliendo un horario y con una remuneración que igualmente acepto la demandada que cancelaba, más aun el horario de trabajo debía ser en el consultorio arrendado por su patronal.
Es pertinente señalar que es necesario definir el significado del termino salario y su diferencia con el termino Honorarios Profesionales. En general salario, es la contraprestación o retribución económica integral, o compensación que comprende un conjunto de beneficios y ventajas materiales que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales y constituye una de las principales obligaciones patrimoniales a cargo del empleador. En el derecho al trabajo no se alude al salario como si se tratase de una expresión o concepto singular, sino como una figura compleja y compuesta, integrada por un conjunto de elementos usualmente calificados como elementos constitutivos del salario, además de otros elementos que deben de existir para la existencia de una Relación de Trabajo a saber Subordinación y dependencia, vale mencionar la sujeción a la autoridad patronal durante la jornada de trabajo, que conlleva a la facultad o derecho del patrono a impartir ordenes, instrucciones o trabajo relativas a la prestación del servicio o cumplimiento de la labor y la figura de la ajeneidad que no es otra cosa que la realización de la labor por cuenta ajena, es decir, por cuenta del patrono, que asume el riesgo del resultado final de esa labor cumplida por el trabajador, mejor dicho del éxito o del fracaso del negocio o actividad que constituye el objeto social de la empresa, estableciendo, explotación o faena.
En fin es así como la retribución económica o pago de los servicios personales prestados por un trabajador dependiente, se logra diferenciar de la retribución o pago de los servicios personales prestados por un trabajador dependiente, lo cual no constituye salario y que se conoce como HONORARIOS PROFESIONALES.
Victoriano Márquez Ferrer al tratar el tema sobre “El Desbordamiento del Derecho del Trabajo” publicado en “Estudios sobre la Relación del Trabajo”, UCAB, Caracas 2002, p.93) lo siguiente “El trabajador por cuenta propia generalmente aporta un capital y su Industria en aras de conseguir una utilidad o remuneración, la contrapartida de esa independencia esta en que el, asume los riesgos de la actividad, es en fin el propietario del valor que su trabajo le agrega al producto, el cual se incorpora directamente a su patrimonio, en el trabajo por cuenta ajena, en cambio el trabajador, efectúa ab initio una cesión anticipada del valor que su trabajo incorpora al bien o servicio producido al patrono por cuya cuenta se presta el servicio. El trabajador por cuenta ajena no asume en ningún momento los riesgos que comporta la producción y el intercambio de los productos”.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las actas observa, con palmaria claridad que la demandada arrendó un consultorio a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MÈDICO ASESORES, C.A, el cual se evidencia de las actas procesales en su forma original, contrato de arrendamiento suscrito por el Medico Jefe de la Sociedad Mercantil ciudadano JESUS RAMIRO FINOL, con la finalidad de que la demandante le diera atención Medico Quirúrgica a trabajadores que laboran al servicio de TRICOMAR.CA, al igual que sus familiares por lo que se evidencia, en primer lugar la dependencia y la subordinación, por cuanto la accionante, más aún la exclusividad de solo atender trabajadores remitidos por dicha empresa demandada, al adminicular las distintas pruebas aportadas y en atención al principio de la comunidad de las pruebas, principio Indubio Pro- Operario, principio de la Realidad sobre las Formas, podemos determinar que en las actas procesales se encuentran, listados remitidos por la referida empresa a dicha ciudadana ANA FRANCO, quien recibía a cambio de su labor una Remuneración por el orden de Bs.- 1.240.000,oo como Contraprestación por el servicio prestado, por lo que Consecuencialmente a juicio de este Operador de Justicia se configuran los elementos de una Relación de Trabajo a saber, y como quiera que la demandada no logra desvirtuar la Presunción de Laboralidad que emana de la prestación del servicio de la actora, en cuya inexistencia fundamento la empresa demandada su defensa, por lo que necesariamente debe este operador de justicia tener por admitidos los hechos relacionados con la Reclamación de sus Prestaciones Sociales. Así Se Decide.-
Bajo este contexto, debe entonces este Juzgador pasar al análisis de la petición hecha por la actora en su libelo de demanda, toda vez que reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. De las actas procesales se desprende que la demandante reclama una serie de conceptos conforme a la Convención Colectiva vigente para el momento de la prestación de sus servicios, en este sentido observa este tribunal que la demandante era una persona que recibía solo instrucciones de su jefe inmediato JESUS RAMIRO FINOL Jefe de la Sociedad Mercantil TRICOMAR, C.A , en lo que a listados o número de persona a ser atendidas, toda vez que las actividades que esta desarrollaba dentro de su consultorio eran autónomas en cuanto atención médica se refiere por lo que este juzgador considera que la misma se encuentra subsumida dentro de lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, más aún a pesar de que la demandada es una Empresa al servicio de la Industria Petrolera, no es menos cierto que las funciones desempeñadas por la accionante no son en provecho de la Industria Petrolera, por lo que considera este juzgador que la demandante se encuentra excluida de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a tenor de lo establecido en la cláusula 03 . Así Se Decide.
Por lo que pasa este Juzgador a señalar cuales conceptos le corresponden a la trabajadora con ocasión al tiempo de servicio que desempeño la actora en la empresa, es decir durante el año (01) y 08 meses. Ahora bien como quiera que ha sido admitido el salario por la cantidad de Bs.1.240.000,00 que divididos entre 30 días se desprende que el trabajador devengaba diariamente la cantidad de Bs.- 41.333 este Juzgador pasa indicar los conceptos que en derecho le corresponden:
1.- Por concepto de Preaviso a tenor de lo establecido en el articulo 104, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días a razón de Bs. 41.333 suma la cantidad de Bs. 1.239.990. 2.- Por concepto de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 120 días a razón de Bs. 41.333 suma la cantidad de Bs.- 4.959.960,oo.- 3.- Antigüedad Adicional la cantidad de 06 días a razón de Bs. 41.333, el cual suma la cantidad de Bs.- 247.998.- 4.- Vacaciones Vencidas a tenor de lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días más 01 día adicional por cada año las cuales corresponden a los años 1998-1999 a partir del segundo año es decir el año 2000, le corresponden 15 días a razón de Bs. 41.333 suma la cantidad de Bs.- 619.995. 5.- Bonificación por Vacaciones Vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1999 bonificación del primer año la cantidad de 0cho (08) dias a razòn de Bs. 41.333 suma la cantidad de Bs.330.664, Bonificación de Vacaciones del año 1999-2000 la cantidad de nueve (09) dias a razòn de Bs. 41.333 asciende a la cantidad de Bs.- 371.997, 6.-Vacaciones Fraccionadas la cantidad de nueve (09) dias a razòn de Bs. 41.333 suma la cantidad de Bs. 371.997. 7.- Intereses sobre Prestaciones tomando en cuenta el promedio entre la tasa activa y pasiva correspondiente a los años 1998 al 2000 le corresponde la cantidad de Bs. 1.909.964. 7.- Por concepto de Utilidades a tenor de lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 1998 la cantidad de Bs. 9.920.000,oo por el 33,33% le corresponde la cantidad de Bs. 3.289.804 correspondiente, año 1999 la Cantidad de Bs. 14.880.000 al 33%33 le corresponde la cantidad de Bs. 4.934.706, correspondiente al año 2000 suma la cantidad de Bs.- 14.880.000 le corresponde la cantidad de Bs.- 4.934.706. Los conceptos antes señalados suman un total de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES. (Bs.- 28.146.487). En cuanto a los dias feriados Regionales y Nacionales ha sido conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que cuando el trabajador reclame días festivos laborados le corresponde la carga de la prueba, al respecto, este Juzgador Observa que de las actas no se evidencia en forma alguna que la demandante haya consignado prueba alguna que demuestre tal alegación razòn por la cual desestima tal pedimento. Así Se Decide.
Ahora bien, con respecto a lo que prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades reales que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del 30 de Diciembre del 2000 fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs.- 28.146.487. Así Se Decide.-
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda a la trabajadora, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción incoada en su contra es decir , desde el día 10 de Julio del 2001, todo de conformidad con la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2005, en ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana, ANA FRANCO en contra de la Sociedad Mercantil “TRICOMAR C.A, y PDVSA plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil “TRICOMAR C.A, la cancelación de la cantidad de Bs.- 28.146.487 correspondiente a los conceptos indicados detalladamente en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ordena la Indexación de la cantidad condenada el cual debe tomarse desde la Notificación de la Demandada es decir desde el día 10 de Julio del 2001, e igualmente se ordena la cancelación de los intereses Moratorios calculados desde 30 de Diciembre del 2000, fecha para el momento en el cual fue despedida la demandante todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se ordena una experticia complementaría del fallo a los efectos de determinar la Indexación e intereses Moratorios sobre la cantidad condenada.
5.-- No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
6.- Se ordena Notificar de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por el Profesional del Derecho AQUILES CARDENAS y por la parte demandada el profesional del Derecho VICTOR ALFONSO GONZALEZ. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese Copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y un (31) día del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 267-2006.-
La SECRETARIA
Exp: 12.771
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