Expediente No. 11.487.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”. Con los informes de las partes.-

Demandante: LENA GOTERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.826.802, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO y RENIA ROMERO CASTRO.

Demandada: Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.54, Tomo 25-A, de fecha 20 de mayo de 1999, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA, en su condición de Defensor Ad- Litem, plenamente identificado en las actas.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana LENA GOTERA DE MOLINA, antes identificada, debidamente representada por los abogados en ejercicio Cecilio González Hurtado y Renia Romero Castro inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.038, 28.948, respectivamente, el día 21 de diciembre de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por la ciudadana LENA GOTERA DE MOLINA, el Tribunal observa que la accionante fundamentó la misma en los siguientes términos, discriminados de la siguiente manera:
Que inicio la relación laboral con la demandada el día 02 de enero de 1.985, hasta el día 30 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
Que se identifico con la ficha T-10330, nomina mayor, desempeñando el cargo de oficinista, en el departamento de SEGUROS, con un salario básico diario integral final de Bs.104.945, 49.
Que la demandada la liquido sin tomar en cuenta los parámetros y rubros exactos, además no incluyo aspectos formales y esenciales intrínsicos a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el tiempo material de servicios fue por un periodo de 14 años, 03 meses y 28 días, tiempo legal de servicio 15 años, 06 meses y 28 días, tiempo liquidable 16 años a salario diario promedio de Bs. 38.948,00; y salario diario normal de Bs.65.997, 49.
Que el salario integral final es el de Bs.104.945, 49.
Disposiciones Transitorias del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
a) Antigüedad Articulo 108 Ley Promulgada el 27/11/1990:
Determinación: Tiempo Liquidable:
Desde: 02/01/1985 al 19/06/1997: tiempo de trabajo 12 años 5 meses y 17 días: Tiempo Liquidable: 12 años.
b) Determinación del salario al 31/12/1996: Bs. 19.460,61
Antigüedad Art. 108 LOT de 27/11/90 (reformada)
12 años x 30 días = 360 días x Bs.19.460, 61 = Bs.7.005.818,76, por concepto de antigüedad al 19/06/1997.
Efectos de utilidades en la antigüedad:
210 días x Bs.6.289, 82 = Bs. 1.320.862,20;
Compensación por transferencia: salario diario integral: 10 años x Bs.300.000, 00 = 3.000.000,00.
Ahora se suman las cantidades Bs.7.005.818, 76 + 1.320.862,20 + 3.000.000,00 = Bs.11.326.680, por concepto del articulo 666 LOT, esta cantidad la recibió Lena Gotera según hoja denominada “Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia según reforma LOT.

Liquidación Final:
1) Preaviso: Bs.18.890.188,20
2) Antigüedad : Bs. 9.939.437,50
3) Articulo 125 LOT, Bs.18.441.822,00
4) Antigüedad Normativa Bs. 42.047.154,59
5) Articulo 673 de La Ley Orgánica del Trabajo, Lena González, esta dentro del parámetro expresado en el mencionado artículo por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 14.742.809,10.
6) Otros Conceptos que entran en la Liquidación.
-1007 Vacaciones Fraccionadas.
-Bono Vacacional Fraccionado
-Vacaciones vencidas y no disfrutadas
-Bono vacacional vencido
Todo por la cantidad Bs. 3.798.208,96.

Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs.107.859.620, 35; a la cual se le debe restar lo recibido por la demandante al momento de la finalización de la relación laboral, esto es la cantidad de Bs. 17.489.802,34, lo cual arroja la suma total de Bs. 90.369.818,01; NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS cantidad que POLINTER le adeuda a la ciudadana LENA GOTERA DE MOLINA, por la diferencia entre la liquidación real y la virtual calculada por PLASTILAGO que se reclama en derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 05 de junio de 2000, comparece en su carácter de defensor Ad- Litem, el abogado en ejercicio Diego Pardi Arconada, representando a la Sociedad Mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
2.- Conviene en que es cierto que la demandante, comenzó a prestarle sus servicios personales, mediante la celebración de un contrato individual de trabajo desde el día 02/01/1985, asimismo convino en que el contrato individual de trabajo con el demandante terminó el día 30/04/1999, por decisión unilateral de PLASTICOS DEL LAGO C.A., (PLASTILAGO), por despido que la empresa le hizo al demandante.
3.- Que efectuó un corte de cuenta de lo que correspondía a la demandante, por concepto de la prestación de antigüedad al día 30/06/1997, tomando en cuenta que la actora había comenzado a prestar sus servicios personales el 02/01/1985. Para el día del corte de cuenta, esto es, el día 30/06/1997, la actora devengaba un salario básico mensual de Bs.506.750,00, un salario promedio de Bs.523.960,52 y un salario integral de Bs.583.818,23. Por consiguiente la actora devengaba para esa fecha, esto es, 30/06/1997, un salario básico diario de Bs.16.891,67, un salario promedio diario de Bs. 17.465,35 y un salario integral diario de Bs. 19.460,61.
4.- Que sobre la base de dicha situación laboral y salarial, la demandante pagó a la ciudadana LENA GOTERA DE MOLINA, las siguientes cantidades:
-720 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado cada día en la cantidad de Bs. 19.460,61 pago éste que montó a la suma de Bs. 14.011.637,52;
-420 días calculados cada día a razón de Bs. 6.289,82 por concepto de la incidencia que las utilidades legales y contractuales que correspondían a la demandante tenían sobre la prestación de antigüedad. Este pago montó a la suma de Bs.2.641.724,40 y; 300 días de salario calculados a razón de Bs.10.000,00 cada día por concepto de compensación o bono de transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago éste que montó a la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
5.- Que todos estos pagos arrojaron la suma de Bs. 19.653.361,92 y a este monto se le efectuaron las deducciones que aparecen descritas y determinadas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y pago del bono de transferencia a que he venido aludiendo, debidamente suscrita por la demandante LENA GOTERA DE MOLINA.
6.- Que el día 30 de abril de 1999, cuando dio por terminada unilateralmente el contrato individual de trabajo que la vinculaba con la demandante, profiriendo su despido, se procedió a calcular los derechos laborales que correspondían a la mencionada demandante, tomando en cuenta que la actora para esa fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.112.800,00, lo que significaba un salario básico diario de Bs. 38.948,00; que la misma actora devengaba un salario diario integral final de Bs.65.997,49.
7.- Que el 30/04/1999, cuando despidió a la demandante le pago los siguientes conceptos:
10 días por concepto de diferencia establecida en el parágrafo primero literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado cada día a razón de Bs.65.997,49, pago éste que totalizo la suma de Bs. 659.974,90.
150 días por concepto de la indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo numeral 2, calculado a cada día a razón de Bs.65.997,49, lo que totalizo un pago de Bs.9.899.623,50.
15 días por concepto de vacaciones a razón de Bs. 38.948, oo, para un total de Bs.584.220, 00.
17,52 días por concepto de bono vacacional a razón de Bs. 38.948, oo para un total de Bs. 682.368,96.
30 días por concepto de vacaciones vencidas para un total de Bs. 1.168.440,00.
35 días por concepto de bono vacacional vencido, calculados cada día a razón de Bs.38.948,00, para un total de Bs.1.363.180,00.
90 días por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT, literal “d”, para un total de Bs. 3.000.000,00.
2 días por concepto de lo establecido en el articulo 108 de la LOT, para un total de Bs.131.994,98.
Los pagos efectuados conforme a la descripción que antecede montaron a la suma de Bs.17.489.802 que la demandante LENA GOTERA DE MOLINA recibió de la demandada a su entera satisfacción, previa las deducciones que la mentada demandante aceptó que se le efectuaran conforme aparece de la planilla denominada “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
8.- Que por todo lo antes señalado la empresa. Pagó a la demandante , todo cuanto le debía por concepto de salarios, preaviso, antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, y todos los demás conceptos laborales, sin que quede a deberle ninguna cantidad por concepto alguno. Por lo tanto solicitó que la acción intentada por la demandante, debe ser declarada sin lugar.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Por lo tanto, se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la actora ciudadana LENA GOTERA DE MOLINA y la sociedad mercantil POLIOFELINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, y el tiempo que duró ésta, quedando en consecuencia estos hechos fuera del debate probatorio. Así se decide.-
Asimismo, las partes convienen que el cargo desempeñado era de Oficinista, y la forma en que termino la relación laboral, también estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
De los alegatos de las partes se desprende que los puntos controvertidos giran alrededor de la inclusión del concepto de vacaciones al salario con el cual debió calculársele el pago de las Prestaciones Sociales. Así se establece.-
En virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor del actor, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios, le corresponde en primer término a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
La demandante en su escrito libelar promueve:
• Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, documento en original denominado “Terminación de la Relación de Trabajo”, la cual se encuentra ubicada entre los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
En virtud de que la anterior instrumental, no fue impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido y da por reconocido dicho instrumento. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, en copia simple, hoja denominada “Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia según reforma LOT”, la cual se encuentra ubicada en el folio once (11) del presente expediente.
En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente se encuentra consignada en copia simple, la cual proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
• Acta de Convenimiento de Sustitución del Patrono, celebrado entre Las Sociedades Mercantiles POLILAGO Y PLASTILAGO, de fecha 24/08/1998, presentada ante la Inspectoria del Trabajo.
En virtud de que el anterior documento, se encuentra suscrito por un funcionario competente de la administración publica, constituye un documento publico administrativo, que al no ser atacado bajo ninguna forma en derecho, se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se decide.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda promueve:
• Marcado con la letra “A”, en original hoja denominada “Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia según reforma LOT”, ubicada en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
En relación al instrumento antes señalado y promovido por la parte accionada, observa este Jurisdiccente que el mismo se encuentra consignado en su forma original, y no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante, ni mucho menos desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

• Marcada con la letra “B”, documento privado, en copia simple denominado “Terminación de la relación de Trabajo”.
En relación a esta instrumental, observa este jurisdicente se encuentra consignada en copia simple, la cual proviene de la parte contra la cual se produce, la cual no fue atacada ni impugnada bajo ninguna forma en derecho, por lo que este sentenciador la valora en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se aprecia que la controversia se encuentra basada en la inclusión o no de la treintava parte del monto pagado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada, al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, concepto éste considerado según el accionante como salario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT.

En este sentido, y en base a lo anteriormente expuesto, este Jurisdiccente considera pertinente establecer el concepto de salario a los fines de determinar si lo reclamado por el accionante debe ser apreciado para el salario base del cálculo de las Prestaciones Sociales.
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por la trabajadora o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la trabajadora; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

Ahora bien, teniendo establecido lo que es salario, de los alegatos de la accionante se desprende una imprecisión en relación a lo reclamado, en virtud de que no existe Contratación Colectiva, ni Convenimiento expreso que indique la inclusión de la treintava parte del monto pagado por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas al salario básico integral para el calculo de las Prestaciones Sociales que hoy reclama.

Así mismo, observa este Sentenciador que si bien es cierto, de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada en el acto de contestación, le correspondía a ésta desvirtuar el salario base integral alegado por la accionante de autos, no es menos cierto que debía el trabajador precisar los elementos que constituyen el salario que reclama, más aún aprecia este inquisidor de justicia que de las actas procesales se desprende la planilla de liquidación donde se aprecia con palmaria claridad que a la actora de autos se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, incluyendo sus vacaciones, por lo que consecuencialmente a juicio de quien la pretensión del actor debe ser declarada Sin Lugar. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LENA GOTERA de MOLINA, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, POLINTER, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
No procede la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO y RENIA ROMERO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 29.038 y 28.948, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.591, actuando en su carácter de defensor Ad- Litem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treintaium (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 269-2006.

La Secretaria,