Expediente: 16.102.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS. Sus antecedentes.-
DEMANDANTE: RUBEN DARIO ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cedula de identidad No. V- 4.529.994, representado por la profesional del Derecho CARMEN TERESA DELGADO.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOCRISTAL ZULIA, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1976, bajo el No. 36, Tomo 27-A, representada por el profesional del derecho JOAQUIN MARTINEZ y MARIA VILLASMIL VELASQUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de mayo de 2003, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su representante legal EMILIO LOPEZ BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.803.639, en su carácter de Gerente General de la referida empresa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual paso al conocimiento de un nuevo juez, quien se aboca al conocimiento de la causa. y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
El actor manifiesta haber sostenido relación de trabajo con la demandada, durante 17 años bajo la condición de gerente desde el primero (01) de abril de 1986 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2003, fecha ultima cuando según indica fue despedido sin causa justificada por parte del representante legal del patrono en la persona de la ciudadana MARIAL DEL ROSARIO OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.755.678, de este domicilio, en su condición de Presidente de la firma mercantil AUTOCRISTAL ZULIA, C. A., quien delante de empleados y clientes le manifiesto “sin mediar razón alguna” que “estaba botado y que abandonara la empresa”.
Igualmente señala, que su jornada de trabajo era de lunes a sábado ocho (8) horas diarias de lunes a viernes mas cuatro (4) horas diarias los sábados, con un salario mixto constituido por monto básico fijo mas un porcentaje equivalente al 1.5% de las ventas brutas mensuales realizadas por la demandada, según consta de contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha primero (01) de enero de 1998, señalando que el monto correspondiente al ultimo salario básico fue de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.600,oo), mas la cantidad variable promedio para el ultimo mes laborado de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.490.804,61), equivalentes al 1.5% del monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 99.386.974,oo) de las ventas dice realizadas por la demandada durante el mes de marzo de 2003, para un total correspondiente al salario promedio mensual de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.559.425.58), esto es un salario promedio diario igual a CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.733,49).
Lo injustificado del despido manifiesta el actor, deviene de la circunstancia de haberse omitido el procedimiento previsto por el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional a la fecha indicada y en todo caso no haber sido participado ante el Juez de Estabilidad Laboral en los términos del articulo 116 eiusdem, lo que produciría su derecho a reclamar las indemnizaciones legales establecidas para los casos de despido injustificado de parte del patrono.
Propuesta en dichos términos la acción, el demandante reclama previa relación pormenorizada mensual desde enero de 1998 sobre los ingresos netos de la demandada y hasta marzo de 2003, la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.837.388,82) por concepto de comisiones NO CANCELADAS iguales al 1.5% de las ventas netas realizadas por la patronal durante el periodo indicado, según declaraciones de impuesto presentadas por esta ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para cada mes.
Adicionalmente, reclama el actor la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.972.894,15) por concepto de utilidades equivalentes al 16.66% NO CANCELADAS, sobre las comisiones adeudadas, mas la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.452.570,74) correspondientes al 25% de intereses moratorios ante la no cancelación de las comisiones y utilidades reclamadas dentro del lapso legal, todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.262.853,71) por conceptos laborales (salarios, utilidades e intereses moratorios sobre el retardo en su cancelación) adeudados hasta la fecha del despido del cual señala el acto fuera objeto por parte de la patronal.
Finalmente, el demandante exige el pago relacionado con sus prestaciones sociales, es decir 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a razón del salario promedio diario arriba indicado para un total de CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.106.012,30); 345 días por concepto de antigüedad, esto es cinco (5) días de salario por cada mes, mas 15 días extras, que suman 360 días a razón del salario promedio diario arriba indicado para un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.425.311,55), mas UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.421.078,32) por concepto de 30 días adicionales de antigüedad a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.147.255,75) por concepto de vacaciones pagadas mas no disfrutadas según lo preceptuado en el articulo 226 eiusdem equivalentes a 408 días correspondientes a los 17 años de servicios prestados y a razón de 24 días por vacaciones vencidas multiplicado por el ultimo salario promedio diario arriba indicado. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 753.705,21), equivalentes al 16,66% de alícuota de utilidades fraccionadas sobre CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.522.233,49) de salarios promedios mensual correspondientes a los meses enero/febrero/marzo de 2003. Mas la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.614.358,46) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales según la relación establecida por el Banco Central de Venezuela durante el periodo legal junio 19 de 1997 a marzo 31 de 2003; cantidades todas que sumadas ascienden a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 59.467.721,60) por concepto de prestaciones sociales que demanda.
Concluye el actor solicitándole al Tribunal que la demandada le cancele o sea condenado a ello la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.278.004,57) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales relacionados, mas la indexación que pudiera corresponder por efecto del tiempo en la cancelación de los montos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN.-
Tramitada como fuera la citación de la demandada con fecha 17 de julio de 2003, se recibe ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para sustanciar la presente causa por la distribución que le correspondiera a la acción propuesta, escrito de CUESTIONES PREVIAS por DEFECTO DE FORMA en la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la demandada abogados JOAQUIN MARTINEZ RINCON y MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.707 y 75.251 respectivamente, sobre las cuales recayó decisión INTERLOCUTORIA por la cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada ordenándose a la parte actora subsanar los defectos de forma indicados en dicho fallo.
Con fecha 16 de septiembre de 2003, estando en tiempo hábil para ello la parte actora consigna escrito por el cual manifiesta subsanar los defectos de forma ordenados por la Interlocutoria, manifestando lo siguiente:
El lapso de tiempo reclamado por concepto de utilidades dejadas de cancelar va desde enero de 1998 a marzo de 2003, ambos inclusive, esto es de manera consecutiva todos los meses fueron dejados de cancelar por la patronal según indica el actor, a una alícuota de 16,66% que corresponde a dos (2) meses de utilidades.
En cuanto al salario base utilizada para el reclamo de las prestaciones sociales manifiesta la mixtura del promedio correspondiente al básico mas comisiones, incluyendo el 16,66% como alícuota de utilidades.
Y por ultimo, indica haber reclamado el equivalente al 16,66% correspondiente a los meses enero/marzo 2003, para el reclamo de la fracción de utilidades de dicho ano.
Con fecha 23 de septiembre de 2003, dándose por subsanados los defectos de formas ordenados por la Interlocutoria en referencia, la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales da contestación al fondo de la demanda en los términos que a continuación se narran:
Se opone como punto previo la prejudicialidad referida el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante la interposición de acusación penal interpuesta por la demandada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del Actor por el presunto delito de Abuso de Firma en Blanco en torno al documento privado que como contrato de trabajo presentara el acto junto con su libelo de demanda como prueba del derecho al cobro de las comisiones por ventas que manifiesta no le han sido canceladas por la patronal.
En cuanto a los hechos, la demandada procede a la negación y rechazo pormenorizado de cada una de las alegaciones presentadas por el actor en su libelo, tanto en lo relativo al cargo, reconociendo la relación de trabajo pero oponiendo la condición de administrador por parte del actor; al despido injustificado, oponiendo el abandono de labores como causa de terminación de la relación de trabajo; al salario mixto desde 1998; a la procedencia de la indemnización por antigüedad y preaviso sustitutivo; a las comisiones reclamadas desde enero de 1998 hasta marzo de 2003, utilidades e intereses moratorios.
Por su parte, reconoce que el demandante laboraba para la empresa devengando un salario básico mensual de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.200,oo), esto es SIETE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.010,oo) diarios; que le ha abonado en cuenta de ahorros a favor del actor la cantidad correspondiente a los cinco (5) días de salario de antigüedad por cada mes laborado en los términos previstos por la Ley Orgánica del Trabajo con liquidación anual a titulo de adelanto de prestaciones sociales según manifiesta demostrara en el devenir probatorio. Igualmente rechaza la demandante la procedencia del salario base para el calculo de la antigüedad al señalar: “advierto a este Sentenciador que la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculada mes por mes en base al salario del trabajador para el mes correspondiente, cuestión que no hizo correctamente el demandante por cuenta una vez mas incluyo dentro de dichos salarios la porción de las comisiones que son improcedentes dada la falsedad del convenio que pretende hacer valer.” (Negrillas del sentenciador).
Respecto a las vacaciones no disfrutadas rechaza la procedencia del monto reclamado, oponiendo el disfrute efectivo anual por parte del actor de su descanso. Igual rechazo hace de la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados pues manifiesta se le depositaban los cinco (5) días de antigüedad en la cuenta de ahorro No. 01080059000200133686 del Banco Provincial que según indica corresponde al actor.
Como punto de derecho, opone TACHA INCIDENTAL sobre el documento privado acompañado al escrito de demanda en original, inserto al folio once (11) del expediente y que representa el contrato de trabajo opuesto por el actor como fuente de las obligaciones reclamadas a la demandada, manifestando el Abuso de firma en blanco, negando por tanto su contenido, mas no así a la autenticidad de sus firmas.
Por su parte, en titulo aparte, opone la demandada luego de negada y rechazada la procedencia de todos y cada uno de los montos indicados por el actor en su libelo “LA COMPENSACION”, en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todo evento, opongo el derecho de mi representada a COMPENSAR la cantidad de Bs. 1.635.960,oo que, por concepto de diferentes prestamos que le fueron otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo, le adeuda el demandante a mi representada AUTOCRISTAL ZULIA C. A.” (Negrillas del sentenciador).
Con fundamento a los argumentos de hecho y derecho expuestos la demanda en su contestación a la demanda solicita la declaratoria SIN LUGAR de la acción propuesta en todos y cada uno de sus términos.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003, la parte actora INSISTE en la validez y autenticidad de todos y cada uno de los términos del documento privado opuesto a la demandada como contrato de trabajo y convenio de comisiones por ventas sobre el cual fundamenta su pretensión económica libelar.
OBJETO CONTROVERTIDO
Este sentenciador considera que la presente causa esta sujeta a la determinación de la validez del documento privado opuesto por el actor junto con su libelo a la demandada, de donde se pretende derivar la procedencia de los montos por salario, utilidades, vacaciones, antigüedad, preaviso, e intereses sobre prestaciones sociales reclamadas, así mismo como también los hechos relacionados con las alegaciones de las partes en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la causa de la Terminación de la Relación de Trabajo, esto es si fue mediante Despido Injustificado o abandono de labores, pues tanto la existencia y duración de la relación de trabajo no fueron rechazadas por la demandada. Así Se Decide.
Llegado como fue el lapso probatorio en el presente juicio, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción dentro del tiempo hábil para ello y que en el siguiente orden comprenden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- El merito favorable de las actas, especialmente el que se deriva del documento de trabajo suscrito por las partes y cuyo contenido ha sido cuestionado por la demandada mediante tacha incidental, mas allá de la prejudicialidad opuesta por el proceso penal que se dice haber propuesto contra el actor por abuso de firma en blanco.
2.- Copias fotostáticas de las planillas de liquidación mensual de impuesto sobre las ventas de la demandada correspondiente a los anos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, mes a mes por el cual pretende demostrar el monto neto por ventas realizadas durante dichos periodos y sobre los cuales pretende el derecho a cobrar las comisiones no canceladas equivalentes al 1.5% mensual en los términos indicados por el contrato indicado antes.
3.- Recibo de liquidación y pago de utilidades al 10 de diciembre de 2002 con el cual pretende demostrar el reflejo de los sesenta (60) días que por tal concepto reconoce la demandada a sus trabajadores así como también la diferencia dejada de cancelar por tal concepto, adminiculándola con la prueba de exhibición de su original que indica estar en manos de la demandada.
4.- Prueba de informes solicitada al SENIAT sobre cada una de las planillas de liquidación mensual de impuestos por ventas, para evidenciar la autenticidad de las cantidades tomadas como referencia para el cálculo de las comisiones reclamadas.
Finalmente, las testimoniales de los ciudadanos: HENDER BARRIOS DE LA TORRE, JESUS ENRIQUE BORGES VALERA, HECTOR ALAVARADO, FRANK MONTERO, DEIVIS ANDRADE, EDGAR QUIJADA y ARQUIMEDES DE JESUS ENRIQUE MONTERO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-El merito favorable de las actas sin especificar referencia.
2.-Como prueba documental treinta y nueve folios útiles constantes de los recibos de pagos por los cuales dice haber cancelado los salarios del demandante en forma quincenal desde enero primero (01) de 1997 hasta marzo 31 de 2003, suscritos por el actor, de donde se deriva además la prueba de prestamos realizados al mismo por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.635.960,oo) sobre los cuales ha opuesto su compensación, adminiculándolos con veintiún (21) folios útiles de documentos donde constan los diferentes prestamos personales hechos al actor por la demandada.
3.-Seis (6) folios útiles de documentos de liquidación de adelantos de prestaciones sociales de fechas octubre ocho (8) de 1997, diciembre quince (15) de 1997, noviembre treinta (30) de 1998, noviembre treinta (30) de 1999 y noviembre treinta (30) de 2000.
4.Comunicación en original suscrita por el actor de fecha 11 de marzo de 1999, dirigida al Banco Caja Familia donde se presenta como Administrador de la demandada.
5.-Prueba de informes al tercero AUTOMOTORES DEL LAGO, sobre modelo de camioneta Ford Explorer imagen formato del documento privado opuesto como contrato de trabajo a la demandada, condiciones y características del modelo correspondiente a los anos 1997/98/99/00/01 y 2002, con el pretendido propósito de probar el abuso de firma en blanco alegado para negar la validez del contrato de trabajo opuesto.
6.- Igual prueba de informes requiere a la sociedad mercantil CANTV ahora para pretender demostrar la fecha, vigencia y propiedad de las líneas telefónicas que dicen aparecer reflejadas en las hojas correspondientes al contrato fundamento de la acción y a la sociedad mercantil TELCEL BELLSOUTH.
7.- Prueba de informes al Banco Provincial sobre los estados de cuenta mensuales de la cuenta de ahorros indicada como depositaria de las prestaciones sociales del actor.
8.-Inspección Judicial en la sede de la empresa ubicada en la Avenida 15 (Delicias) con calle 69ª, para dejar constancia de la documentación que se encuentra en archivos de administración y gerencia de la empresa, del formato utilizado durante los anos 1997 y 1998, documentación contenida en computadoras de la empresa, específicamente del formato digitalizado que utiliza actualmente AUTOCRISTAL ZULIA, C.A., dejar constancia de los modelos de vehiculo ford Explorer que se encuentren en la sede de la demandada con indicación de modelo y ano de los mismos, haciéndose acompañar de un practico fotográfico para dejar constancia al respecto.
9.- Testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH DELGADO, ZULIA SUAREZ, SAUL NAVA, WILMER RINCON, KATIUSKA NAVARRO, ELY MASIRUBI, ENRIQUE PEREZ, JOSE ENRIQUE ANDRADES. Y la de los ciudadanos ALBERTO BELTRAN Y WILMER RINCON, en calidad de expertos en materia de vehículos para la determinación de los modelos correspondientes a la imagen reflejada en las hojas del contrato de trabajo opuesto.
10.- Prueba de Experticia sobre la determinación del modelo de la imagen de vehiculo que aparece en el instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien, en fecha 02 febrero del 2004, el apoderado de la demandada consigna escrito formalizando la Tacha incidental del documento privado acompañado por el actor en su libelo de demanda y que riela al folio once (11) del Expediente, invocando el abuso de firma en blanco como argumento central de su impugnación. La argumentación sobre la Tacha reitera cada uno de los argumentos plasmados por el demandante en su contestación a la demanda, agregando la afirmación de que el documento que reconoce como firmado por los representantes legales de la demandada formaba parte de los varios papeles en blanco que con propósitos administrativos y gerenciales le encomendaban al actor.
En tal sentido conviene en su escrito la demandada en probar 1) que dejaban bajo custodia del actor formatos de la empresa firmados en blanco, 2) que el instrumento objeto de Tacha lo fue firmado en blanco y 3) “Que el documento en cuestión que riela inserto al folio once (11) de la pieza principal del expediente no fue otorgado en la fecha (Octubre 1997) indicada en el libelo de demanda y su propio contenido.” (Comillas de este Juzgador).
Mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2004, fue admitido el escrito de pruebas presentado por el actor acordándose la evacuación de las mismas dentro del lapso legal. En la misma fecha por auto separado fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la demandada. El 10 de febrero de 2004, el apoderado de la demandada consigna carta aceptación del postulado como experto para la Tacha incidental propuesta, en la persona del ciudadano MICHEL ANGEL MORALES HURTADO. En la misma fecha la parte actora presenta escrito razonado contradiciendo la Tacha incidental propuesta promoviendo la testimonial jurada del ciudadano ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ MONTERO, titular de la cedula de identidad No. 1.666.120, de quien señala estuvo presente en enero del 2002, fecha cuando dice haberle sido entregado para su firma por parte del representante de la demandada CESAR OLIVIER ROMERO el instrumento fundamental de la acción objeto de Tacha y solicitando sea desechada la prejudicialidad de la acción propuesta ante la contradicción que dice manifestar la demandada cuando luego de indicar en su contestación a la demanda haber incoado acusación penal contra el actor, manifiesta en el escrito de formalización de Tacha haber solicitado una diligencia de auxilio judicial en los términos previstos por el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer los elementos necesarios para la acusación en referencia.
En este orden de ideas en fecha 11 de febrero del 2004, el actor impugna la validez de la instrumental promovida en su contra por la demandada como “Planilla de Liquidación de fecha 15-12-97” vinculada al presunto adelanto de prestaciones sociales, señalando las enmendaduras como causa determinante de su invalidez. Consta en el expediente que el actor en fecha 12 de febrero de 2004, insiste en la validez de los instrumentos que en copia fotostática fueron consignados en el expediente junto al escrito de pruebas y sobre los cuales fuera solicitada su exhibición por parte de la demandada.
Una vez llegado el lapso de evacuación de pruebas las mismas quedaron como sigue:
Testimoniales Evacuadas:
La demandada tomo las testimoniales juradas de los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN DELGADO BETANCOURT, ZULAY MARGARITA SUAREZ DE URDANETA, SAUL SEGUNDO NAVA ROSALES, WILMER RAFAEL RINCON MELEAN, ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA y ENRIQUE DE JESUS PEREZ SANCHEZ, quienes de manera concordante manifestaron a tenor del interrogatorio que conocían a las partes del juicio (actor y demandada) que laboraban en la empresa demandada, que el demandante laboro para la demandada bajo el cargo de gerente/administrador, que el mismo lo hizo hasta finales de marzo de 2003, que ninguno tiene conocimiento o que en su presencia se haya producido el despido invocado por el actor, que ninguno tenia conocimiento, ni razones para saber sobre el acuerdo de comisión por ventas invocado por el actor, que luego de finalizar el mes de marzo no volvieron a ver al demandante, que luego del mes de marzo el representante legal de la empresa solicito su presencia pidiendo al ciudadano SAUL SEGÚNDO NAVA su búsqueda.
Por su parte, del testimonio evacuado al ciudadano ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, se desprende la siguiente afirmación: “yo no puedo decir si es verdad yo estoy en el mostrador y el problema fue en la oficina lo único que vi que el (sic) salio rabioso de la oficina”, la misma en respuesta a la pregunta del abogado promoverte sobre la veracidad de la afirmación del actor sobre haber sido despedido por la señora Rosario Olivier frente a trabajadores y clientes.
Mediante Oficio No. 24-F3-2619-04, de fecha 10 de mayo de 2004, expedido de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se informa al Tribunal de la causa que la causa signada bajo el No. C24-F3-1297-03 llevada por el Juzgado Undécimo de Control bajo el No. 11C-S-51-03, Expediente No. 16.659, corresponde a solicitud de Auxilio Judicial interpuesto por la Empresa Auto Cristal Zulia, C. A., en la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco.
Con fecha 20 de octubre de 2004, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta razonada al efecto procede a inhibirse del conocimiento de la causa por considerar estar incurso en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve la incidencia de Inhibición declara con lugar la misma, ordenándose mediante auto de fecha 10 de enero de 2005 al Juzgado de la causa para dar cumplimiento a lo ordenando en el fallo incidental.
En fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente contentivo de la presente causa abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su continuación previo el cumplimiento de los lapsos de Ley. Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora de fecha 25 de abril de 2005, se solicita al Tribunal de la causa se fije fecha para el acto de informes, acordándose con fecha 28 de abril de 2005 mediante auto razonado el décimo quinto día hábil siguiente a la notificación de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada de la demandada mediante escrito razonado al efecto APELA del auto del 28 de abril de 2005, por el cual se fija la audiencia para informes en la presente causa, siendo negada la misma mediante auto de este Tribunal de fecha tres (3) de junio de 2005, por considerase el mismo un acto de mera sustanciación.
Así las cosas, con fecha 16 de junio de 2005, siendo el dia y hora fijado por el Tribunal para oír los informes de las partes, estando presente y cumpliéndolo solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, quien consigna escrito conclusivo; en dicho escrito conclusivo, el actor resume sus argumentos, solicitando sea declarada con lugar la acción propuesta visto como había quedado firme el instrumento fundamental de la acción sujeto a Tacha incidental sobre la cual indica la demandada jamás logro desvirtuar la validez del mismo, además de contestes sus testigos evacuados sobre la veracidad de los hechos que dieron lugar a la demanda incoada, mientras que según su decir la parte demandada no logro probar ninguno de los hechos invocados en su contestación a la demanda para desvirtuar la pretensión libelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el Thema Decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)
Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” (El subrayado es de la jurisdicción)
Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De los términos contenidos en el libelo de la demanda a través de la cual plantea su pretensión la parte actora así como del escrito de contestación donde alega su defensa la parte demandada se evidencia que los hechos controvertidos en la presente litis se reducen a verificar si el despido de que fue objeto el demandante ciudadano RUBEN DARIO ABREU, fue injustificado como él alega, o con justa causa como se excepciona la parte demandada, al afirmar que a partir del día 31 de Marzo de 2.003, no volvió a acudir a su lugar de trabajo, y por otra parte, determinar la autenticidad o no del instrumento privado acompañado por la parte actora donde constan sus supuestas condiciones de trabajo y el cual fue tachado de falso por la parte demandada.
Ahora bien, conforme a las alegaciones y pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este sentenciador procede al análisis del objeto Controvertido al respecto refiere en cuanto al Despido del trabajador se observa: que al rechazar la demandada que no efectuó despido alguno, sino que el actor no asistió más a su puesto de trabajo, correspondía a la parte actora probar el hecho cierto del despido, a tal efecto promovido las testimoniales juradas de los ciudadanos: Hender Barrios de La Torre, Jesús Enrique Borges Valera, Héctor José Alvarado, Frank Alberto Montero Olivar y Deivi Jesús Andrade, quienes al momento de ser interrogados fueron contestes en manifestar que la ciudadana Maria del Rosario Olivier despidió al ciudadano Rubén Darío Abreu el día 31 de Marzo de 2.003, así el ciudadano Hender Barrios de La Torre al particular tercero cuando se le preguntó: “ diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Bario Abreu fue despedido por la ciudadana Maria del Rosario Olivier también conocida como Rosario dueña o accionista de la empresa “AUTOCRISTAL ZULIA, C.A.”, el día 31 de Marzo de 2.003, contestó: Si me consta porque ese día fui para la Empresa AUTOCRISTAL ZULIA a buscar a RUBEN y escuche cuando ella lo estaba despidiendo o botando del trabajo, lo buscaba para que me resolviera el problema de un cristal de un automóvil que habían dañado en el pulilavado STOP empresa donde yo trabajaba..”
El testigo JESUS ENRIQUE BORGES VALERA al momento del interrogatorio en su particular Quinto manifestó: “...Diga el testigo si le consta que el ciudadano RUBEN DARIO ABREU fue despedido por la ciudadana MARIA ROSARIO OLIVER conocida como ROSARIO dueña o accionista de la Empresa AUTOCRISTAL ZULIA, C. A., el día treinta y uno (31) de marzo de 2.003, como Gerente. Contestó: Bueno ese día treinta y uno (31) de marzo, acudí por la tarde a cancelar una factura que teníamos pendiente consigo el problema que tenía el señor RUBEN, antes mencionado, con la Gerente de la Empresa, tenían la puerta abierta y escuche que estaban hablando…. A la repregunta de la parte demandada sobre: “Diga el testigo, ya que manifestó que escucho porque estaba abierta la puerta de la oficina donde se encontraba la señora MARIA DEL ROSARIO y el señor RUBEN. Contestó: precisamente cuando yo llego a cancelar estaba la puerta abierta y veo que van saliendo discutiendo el señor RUBEN y la señora MARIA DEL ROSARIO, notificándole la señora al señor RUBEN de que estaba despedido, por eso es que lo escucho, que lo estaba despidiendo…”
El testigo Héctor José Alvarado en el particular tercero se le preguntó: “ diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN DARIO ABREU, fue despedido por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OLIVIER, también conocida como ROSARIO, el día 31 de Marzo de 2.003. Contestó: si, si me encontraba presente…”. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, particular sexto que fue del siguiente tenor: “diga el testigo como es que le consta el supuesto despido del señor Abreu. Contestó: ese día 31 de marzo eran como las 4.30 para las 5 de la tarde, me encontraba en el sitio y oía una discusión entre dos personas allí, estaba la puerta de la oficina estaba entreabierta, se escuchaba la discusión y en eso sale el señor Abreu y más atrás sale la señora Rosario y le dijo en tono alto que se fuera, que estaba despedido y que no viniera más a la empresa…”
El testigo Frank Alberto Montero Olivar, al particular tercero se le preguntó: “ diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBÉN DARIO ABREU, fue despedido por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OLIVIER, también conocida como ROSARIO, el día 31 de marzo de 2.003. Contestó: Bueno en ese momento, yo llegué a hacer una compra con un cliente, como a eso de la las 4:30 de la tarde, exactamente esa hora de la tarde y como el que siempre me atiende es el señor Ruben Abreu, entonces en ese momento, él iba saliendo y atrás venía la señora María, venían discutiendo y en ese momento yo quedé sorprendido, porque le dijo en voz alta que estaba despedido…”.
Por último, el ciudadano Deivi Jesús Andrade en el particular primero se le preguntó: “diga el testigo como le consta que el ciudadano RUBEN ABREU, fue despedido. Contestó: Estuve presente el día 31 de Marzo del 2.003, sobre las cuatro y algo de la tarde y estando en el mostrador, la señora Rosario sale detrás de él de la oficina cuando delante de nosotros le dijo que estaba despedido…”.
Los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, merecen fe de este juzgador, quien los aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser concordantes y contestes sobre el hecho del Despido injustificado alegado por la parte actora, y así se declara.
Por su parte, la demandada al pretender excepcionarse alegando que no efectuó tal despido, sino que el actor no concurrió más a su puesto de trabajo, debió entonces por tratarse de un despido justificado (Inasistencia a su puesto de trabajo por más de tres días ), cumplir con la carga procesal de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral, según lo establecido en el artículo 116 (vigente para la época) de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte pertinente era del tenor siguiente:
“… Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”.
De tal manera, que se debe tener como reconocido que el despido del ciudadano RUBEN DARIO ABREU, se efectuó Sin justa causa, aunado a ello todos los testigos promovidos por la parte demandada, son inconducentes para demostrar que no se efectuó un despido, por tratarse esto de un hecho negativo indefinido que no puede ser objeto de prueba, además, no le merecen fe a este juzgador la testimonial evacuada por esos testigos, por ser todos trabajadores de la empresa, y aún más, si hubiese duda sobre el hecho del despido injustificado o no de que fue objeto la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución vigente, tal duda debe favorecerlo en atención al Principio INDUBIO PRO OPERARIO por ser éste el trabajador, por lo que se declara que el ciudadano RUBEN DARIO ABREU fue despedido sin justa causa por su patrono la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA, C.A., a través de su representante MARIA DEL ROSARIO OLIVIER, Así Se decide.
En lo relativo, al valor probatorio que debe atribuírsele al documento fundamental de la acción, consignado por la parte actora junto con su libelo de Demanda, y donde presuntamente se establecen sus condiciones de trabajo, el cual fue tachado de falso por la parte demandada, éste Tribunal observa:
Con respecto al alegato de la prejudicialidad como defensa previa de fondo (sic), por existir según la demandada una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual la fundamenta en que presuntamente en Julio de 2003, se introdujo por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusación Penal Formal, en contra del ciudadano Rubén Darío Abreu por abuso de firma en blanco, específicamente sobre el documento privado base de las reclamaciones contenidas en la demanda, no probó, la parte demandada la existencia de la supuesta acusación penal formal que dice haber introducido por ante el Juzgado penal antes mencionado, por lo que mal puede éste Órgano Jurisdiccional, determinar o no la existencia de la cuestión prejudicial alegada, por lo que la misma se desecha. Así Se Decide.
Por otro lado, en el escrito de Contestación de la parte demandada incurre en una manifiesta contradicción, ya que por una parte señala que dicho convenio (Se refiere al documento tachado de falso), es inexistente y nunca fue suscrito el mismo, por otro lado afirma que no tiene valor probatorio alguno, el documento que en su forma original se encuentra agregado al folio 11 de éste expediente, de tal manera que si el documento nunca fue suscrito, mal puede hablarse que se abusó de su firma en blanco, pues esto entra en contradicción con el escrito donde formalizó la tacha la parte demandada, pues en dicha oportunidad afirmó expresamente: “…que el contenido de dicho documento privado que pretende hacer valer maliciosamente el demandante para obtener un provecho económico personal, en forma indebida, fue incorporado y vertido al documento con posterioridad a las firmas de los representantes de la demandada, es decir, cuando ellos firmaron, el instrumento no tenía contenido alguno…”, en todo caso, si el documento nunca fue suscrito, a juicio de este Operador de Justicia lo que tocaba a la parte demandada era desconocer su firma, por ser éste el medio idóneo para impugnar la falsedad de la firma, que aparece en el documento, mas aún, si admite que el documento que está agregado al folio 11 se encuentra en su forma original, es porque nunca fue alterado, ya que el vocablo original en su significado castizo, denota obra científica, artística, literaria o de cualquier otro género producida directamente por su actor sin ser copia, imitación o traducción de otra, (Cfr. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española XXI Edición, Tomo II, Madrid 1992, Pág.1.487). Más aun, como quiera que la parte demandada tachó incidentalmente el documento privado que riela al folio 11, en base a que presuntamente se configuró el delito de abuso de firma en blanco, el cual está establecido como causal de tacha en el artículo 1.381 numeral 2º del Código Civil, mal podía posteriormente admitir que ciertamente, el ciudadano Rubén Darío Abreu, estaba autorizado por su patrono, para extender escritos en documentos que de acuerdo a su gestión diaria y administrativa lo requería, y así lo hizo resaltar la parte cuando formalizó la tacha y dijo expresamente: “…Por la naturaleza de sus labores y el tiempo que tenía laborando para la reclamada, existía la confianza suficiente para que en varias ocasiones los representantes estatutarios de mi mandante le dejaran firmados en blanco papeles membretados (sic) de la compañía para que éste pudiera hacer uso de los mismos dentro de las gestiones inherentes a la administración normal de los asuntos de la empresa, sobre todo cuando se trataba de gestiones y comunicaciones ante entes oficiales como EL SENIAT, la Alcaldía de Maracaibo, Constancias de trabajo, escritos al Ministerio del Trabajo, participaciones y notificaciones de despido y otros…”, pues ésta afirmación devela que el actor estaba autorizado, por su ex patrono, para extender escritos en documentos suscritos previamente por los representantes estatutarios de la compañía, incluyendo constancias de trabajo, en cuyo documento por obligación legal debe señalarse, la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado por el trabajador y el oficio desempeñado, artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede imputársele al ciudadano RUBEN DARIO ABREU, que presuntamente abusó de un documento firmado con antelación, ya que esa autoría no se le puede atribuir a una persona que estaba autorizada por el firmante, en consecuencia este Sentenciador desecha tal alegato de la demandada. Así Se Decide.
En otro orden de ideas al no haber tachado de falso el documento y abierta a juicio la incidencia de tacha, la parte demandada, no evacuó con posterioridad a su promoción, prueba alguna capaz que demostrar fehacientemente, que el documento que riela al folio 11 había sido extendido maliciosamente por el ciudadano Rubén Darío Abreu, pues en este sentido hubo una completa inactividad de la tachante, a quien le correspondía la carga probatoria acerca de la falsedad del documento, razón por la cual éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio al Documento que riela al folio 11 del físico del presente, donde se establecen las condiciones de la relación de trabajo del ciudadano Rubén Darío Abreu. Así Se Decide.-.
Observa este Tribunal, que no habiendo sido desvirtuado el instrumento fundamental de la acción, a saber el contrato de trabajo opuesto por el actor con su libelo, así como los montos correspondientes al salario mixto descrito y habiendo quedado demostrado el hecho del despido injustificado del demandante, ante la firme la convicción que emana del testimonio de los testigos evacuados en este juicio, según ha quedado declarado precedentemente, resultan procedentes las cantidades de dinero que por presentaciones sociales y demás conceptos laborales han sido demandado y Así Se Decide.-:
En consecuencia demostrado como ha sido el Despido del Trabajador parte demandante en el presente Juicio y quedando firme el documento objeto de la presente Tacha por lo este Tribunal vista las alegaciones y probanzas de las partes condena a la empresa demandada a cancelar al demandante las siguientes cantidades de dinero y conceptos:
1.-IMDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
SUELDO MENSUAL COMISIONES SUELDO NORMAL MENSUAL SUELDO NORMAL DIARIO DIAS DE IDEMNIZACION SUST. PREAVISO DIAS DE IDEMNIZACION SUST. PREAVISO EN BS.
Mar-03 211,200.00 1,490,804.21 1,702,004.21 56,733.47 90 5,106,012.30
2.- ANTIGÜEDAD
SUELDO MENSUAL COMISIONES SUELDO NORMAL MENSUAL SUELDO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES 60 DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL PARA PRESTACIONES ANTIGÜEDAD 5 DIAS POR C/MES ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES
Jun-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 0.00
Jul-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 0.00
Ago-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 0.00
Sep-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 0.00
Oct-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 5 14,583.33
Nov-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 5 14,583.33
Dic-97 75,000.00 75,000.00 2,500.00 416.67 2,916.67 5 14,583.33
Ene-98 75,000.00 575,759.00 650,759.00 21,691.97 3,615.31 25,307.28 5 126,536.40
Feb-98 75,000.00 622,583.73 697,583.73 23,252.79 3,875.45 27,128.24 5 135,641.20
Mar-98 75,000.00 732,437.52 807,437.52 26,914.58 4,485.75 31,400.33 5 157,001.65
Abr-98 75,000.00 677,881.25 752,881.25 25,096.04 4,182.66 29,278.70 5 146,393.49
May-98 100,000.00 732,404.94 832,404.94 27,746.83 4,624.45 32,371.28 5 161,856.42
Jun-98 100,000.00 697,403.90 797,403.90 26,580.13 4,430.00 31,010.13 5 155,050.67
Jun-98 ART L.O.T. 665 16,072.24 15 241,083.60
Jul-98 100,000.00 815,856.79 915,856.79 30,528.56 5,088.07 35,616.63 5 178,083.16
Ago-98 100,000.00 865,521.98 965,521.98 32,184.07 5,363.99 37,548.06 5 187,740.28
Sep-98 100,000.00 845,381.84 945,381.84 31,512.73 5,252.10 36,764.83 5 183,824.14
Oct-98 100,000.00 845,597.82 945,597.82 31,519.93 5,253.30 36,773.23 5 183,866.14
Nov-98 100,000.00 803,602.61 903,602.61 30,120.09 5,019.99 35,140.08 5 175,700.41
Dic-98 100,000.00 849,033.32 949,033.32 31,634.44 5,272.39 36,906.83 5 184,534.15
Ene-99 100,000.00 752,487.11 852,487.11 28,416.24 4,736.02 33,152.26 5 165,761.29
Feb-99 100,000.00 902,576.45 1,002,576.45 33,419.22 5,569.85 38,989.06 5 194,945.31
Mar-99 100,000.00 915,623.27 1,015,623.27 33,854.11 5,642.33 39,496.44 5 197,482.19
Abr-99 100,000.00 747,357.45 847,357.45 28,245.25 4,707.52 32,952.77 5 164,763.85
May-99 120,000.00 740,631.50 860,631.50 28,687.72 4,781.27 33,468.98 5 167,344.92
Jun-99 120,000.00 755,021.36 875,021.36 29,167.38 4,861.21 34,028.59 5 170,142.94
Jul-99 120,000.00 862,738.11 982,738.11 32,757.94 5,459.63 38,217.57 5 191,087.86
Ago-99 120,000.00 750,896.78 870,896.78 29,029.89 4,838.30 33,868.19 5 169,340.94
Sep-99 120,000.00 810,201.02 930,201.02 31,006.70 5,167.76 36,174.46 5 180,872.32
Oct-99 120,000.00 737,892.08 857,892.08 28,596.40 4,766.05 33,362.45 5 166,812.25
Nov-99 120,000.00 862,299.65 982,299.65 32,743.32 5,457.20 38,200.52 5 191,002.60
Dic-99 120,000.00 851,645.19 971,645.19 32,388.17 5,398.01 37,786.18 5 188,930.90
Ene-00 120,000.00 763,394.42 883,394.42 29,446.48 4,907.73 34,354.21 5 171,771.04
Feb-00 120,000.00 948,928.33 1,068,928.33 35,630.94 5,938.47 41,569.41 5 207,847.06
Mar-00 120,000.00 874,771.83 994,771.83 33,159.06 5,526.49 38,685.55 5 193,427.75
Abr-00 120,000.00 829,527.78 949,527.78 31,650.93 5,275.13 36,926.06 5 184,630.30
May-00 132,000.00 890,139.84 1,022,139.84 34,071.33 5,678.53 39,749.86 5 198,749.30
Jun-00 132,000.00 855,921.47 987,921.47 32,930.72 5,488.43 38,419.15 5 192,095.73
Jul-00 132,000.00 843,726.36 975,726.36 32,524.21 5,420.68 37,944.89 5 189,724.46
Ago-00 132,000.00 954,211.08 1,086,211.08 36,207.04 6,034.48 42,241.52 5 211,207.59
Sep-00 132,000.00 842,206.32 974,206.32 32,473.54 5,412.24 37,885.78 5 189,428.90
Oct-00 132,000.00 876,727.82 1,008,727.82 33,624.26 5,604.02 39,228.28 5 196,141.41
Nov-00 132,000.00 1,037,320.20 1,169,320.20 38,977.34 6,496.20 45,473.54 5 227,367.69
Dic-00 132,000.00 1,069,254.09 1,201,254.09 40,041.80 6,673.61 46,715.41 5 233,577.05
Ene-01 132,000.00 995,681.44 1,127,681.44 37,589.38 6,264.87 43,854.25 5 219,271.27
Feb-01 132,000.00 994,051.21 1,126,051.21 37,535.04 6,255.82 43,790.86 5 218,954.28
Mar-01 132,000.00 1,296,980.82 1,428,980.82 47,632.69 7,938.75 55,571.44 5 277,857.22
Abr-01 132,000.00 1,090,037.06 1,222,037.06 40,734.57 6,789.07 47,523.64 5 237,618.18
May-01 132,000.00 1,093,979.81 1,225,979.81 40,865.99 6,810.97 47,676.97 5 238,384.83
Jun-01 145,200.00 1,047,710.42 1,192,910.42 39,763.68 6,627.25 46,390.93 5 231,954.67
Jul-01 145,200.00 1,105,751.46 1,250,951.46 41,698.38 6,949.70 48,648.08 5 243,240.42
Ago-01 145,200.00 1,079,905.55 1,225,105.55 40,836.85 6,806.11 47,642.97 5 238,214.83
Sep-01 145,200.00 1,020,947.24 1,166,147.24 38,871.57 6,478.57 45,350.14 5 226,750.72
Oct-01 145,200.00 1,061,780.16 1,206,980.16 40,232.67 6,705.42 46,938.09 5 234,690.45
Nov-01 145,200.00 1,195,115.00 1,340,315.00 44,677.17 7,446.16 52,123.33 5 260,616.66
Dic-01 145,200.00 1,044,608.13 1,189,808.13 39,660.27 6,610.02 46,270.29 5 231,351.45
Ene-02 211,200.00 1,270,659.08 1,481,859.08 49,414.51 8,235.72 49,414.51 5 247,078.60
Feb-02 211,200.00 1,139,701.70 1,350,901.70 45,030.06 7,504.98 52,535.04 5 262,675.18
Mar-02 211,200.00 1,169,296.13 1,380,496.13 46,016.54 7,669.39 53,685.93 5 268,429.65
Abr-02 211,200.00 1,013,518.01 1,224,718.01 40,823.93 6,803.96 47,627.90 5 238,139.48
May-02 211,200.00 1,117,142.90 1,328,342.90 44,278.10 7,379.65 51,657.75 5 258,288.75
Jun-02 211,200.00 1,100,492.73 1,311,692.73 43,723.09 7,287.15 51,010.24 5 255,051.22
Jul-02 211,200.00 1,210,551.03 1,421,751.03 47,391.70 7,898.59 55,290.29 5 276,451.43
Ago-02 211,200.00 1,272,087.42 1,483,287.42 49,442.91 8,240.45 57,683.37 5 288,416.83
Sep-02 211,200.00 1,237,078.02 1,448,278.02 48,275.93 8,045.96 56,321.89 5 281,609.45
Oct-02 211,200.00 1,235,290.65 1,446,490.65 48,216.36 8,036.03 56,252.38 5 281,261.91
Nov-02 211,200.00 1,131,044.75 1,342,244.75 44,741.49 7,456.89 52,198.38 5 260,991.89
Dic-02 211,200.00 697,581.36 908,781.36 30,292.71 5,048.77 35,341.48 5 176,707.39
Ene-03 211,200.00 1,049,603.30 1,260,803.30 42,026.78 7,004.43 49,031.21 5 245,156.06
Feb-03 211,200.00 1,348,225.58 1,559,425.58 51,980.85 8,663.44 60,644.29 5 303,221.47
Mar-03 211,200.00 1,490,804.21 1,702,004.21 56,733.47 9,455.54 66,189.01 5 330,945.07
Abr-03 211,200.00 1,137,026.25 1,348,226.25 44,940.88 7,490.12 52,430.99 5 262,154.95
May-03 211,200.00 1,137,026.25 1,348,226.25 44,940.88 7,490.12 52,430.99 5 262,154.95
Jun-03 211,200.00 1,137,026.25 1,348,226.25 44,940.88 7,490.12 52,430.99 5 262,154.95
TOTAL ANTIGÜEDAD 360 14,425,311.55
2.A - ART. 108 ADICIONAL
SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO INTEGRAL PARA PRESTACIONES ANTIGÜEDAD 5 DIAS POR C/MES ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES
Jun-99 Paragafo 108 Adicional 35,890.75 2 71,781.50
Jun-00 Paragafo 108 Adicional 37,251.01 4 149,004.04
Jun-01 Paragafo 108 Adicional 44,533.11 6 267,198.66
Jun-02 Paragafo 108 Adicional 49,387.19 8 395,097.52
Mar-03 Paragafo 108 Adicional fraccion mayor de 6 meses 53,799.66 10 537,996.60
TOTAL ART. 108, 108 ADICIONAL 30 1,421,078.32
3.-VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS
SUELDO MENSUAL COMISIONES SUELDO NORMAL MENSUAL SUELDO NORMAL DIARIO DIAS DE IDEMNIZACION SUST. PREAVISO DIAS DE IDEMNIZACION SUST. PREAVISO EN BS.
Mar-03 211,200.00 1,490,804.21 1,702,004.21 56,733.47 408 23,147,255.75
4 .- UTILIDADES FRACCIONADAS
SUELDO MENSUAL COMISIONES SUELDO NORMAL MENSUAL SUELDO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES 60 DIAS ANTIGÜEDAD 5 DIAS POR C/MES ANTIGÜEDAD EN BOLIVARES
Ene-03 211,200.00 1,049,603.30 1,260,803.30 42,026.78 7,004.43 30 210,135.75
Feb-03 211,200.00 1,348,225.58 1,559,425.58 51,980.85 8,663.44 30 259,903.22
Mar-03 211,200.00 1,490,804.21 1,702,004.21 56,733.47 9,455.54 30 283,666.23
90 753,705.21
5.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES EN COMISIONES NO PAGADAS
Perìodo P R E S T ACIONES INTERESES Intereses Años Salario Prestaciòn
Mes Año Acumuladas Capitalizados Pagados Neto Acumulado Tasa % Ganados Serv Dias Diario del Mes
Jun-97 0.00 0.00 0.00 19.43 0.00 0 2,916.67 0.00
Jul-97 0.00 0.00 0.00 19.43 0.00 0 2,916.67 0.00
Ago-97 0.00 0.00 0.00 19.86 0.00 0 2,916.67 0.00
Sep-97 0.00 0.00 0.00 18.73 0.00 0 2,916.67 0.00
Oct-97 0.00 0.00 0.00 18.34 0.00 0 5 2,916.67 14,583.35
Nov-97 14,583.35 0.00 14,583.35 18.72 227.50 0 5 2,916.67 14,583.35
Dic-97 29,166.70 0.00 29,166.70 21.14 530.95 0 5 2,916.67 14,583.35
Ene-98 43,750.05 0.00 43,750.05 21.51 810.36 0 5 25,307.28 126,536.40
Feb-98 170,286.45 0.00 170,286.45 29.46 3,901.83 0 5 27,128.24 135,641.20
Mar-98 305,927.65 0.00 305,927.65 30.84 8,124.42 0 5 31,400.33 157,001.65
Abr-98 462,929.30 0.00 462,929.30 32.27 12,448.94 0 5 29,278.70 146,393.50
May-98 609,322.80 0.00 609,322.80 38.18 20,032.84 0 5 32,371.28 161,856.40
Jun-98 771,179.20 0.00 771,179.20 38.79 24,928.37 0 5 31,010.13 155,050.65
Jun-98 ART L.O.T. 665 15 16,072.24 241,083.60
Jul-98 926,229.85 71,005.21 997,235.06 53.25 45,727.38 1 5 35,616.63 178,083.15
Ago-98 1,104,313.00 71,005.21 1,175,318.21 51.28 51,899.44 1 5 37,548.06 187,740.30
Sep-98 1,292,053.30 71,005.21 1,363,058.51 63.84 72,514.71 1 5 36,764.83 183,824.15
Oct-98 1,475,877.45 71,005.21 1,546,882.66 47.07 62,699.02 1 5 36,773.23 183,866.15
Nov-98 1,659,743.60 71,005.21 1,730,748.81 42.71 61,600.23 1 5 35,140.08 175,700.40
Dic-98 1,835,444.00 71,005.21 1,906,449.21 39.72 65,206.92 1 5 36,906.83 184,534.15
Ene-99 2,019,978.15 71,005.21 2,090,983.36 36.73 66,134.90 1 5 33,152.26 165,761.30
Feb-99 2,185,739.45 71,005.21 2,256,744.66 35.07 61,556.47 1 5 38,989.06 194,945.30
Mar-99 2,380,684.75 71,005.21 2,451,689.96 30.55 64,496.47 1 5 39,496.44 197,482.20
Abr-99 2,578,166.95 71,005.21 2,649,172.16 27.26 60,180.36 1 5 32,952.77 164,763.85
May-99 2,742,930.80 71,005.21 2,813,936.01 24.80 60,093.17 1 5 33,468.98 167,344.90
Jun-99 2,910,275.70 71,005.21 2,981,280.91 24.84 61,712.51 1 5 34,028.59 170,142.95
Adicionales 2 35,890.75 71,781.50
Jul-99 3,152,200.15 804,826.80 3,957,026.95 23.00 78,371.12 2 5 38,217.60 191,088.00
Ago-99 3,343,288.15 804,826.80 4,148,114.95 21.03 75,118.90 2 5 33,868.21 169,341.05
Sep-99 3,512,629.20 804,826.80 4,317,456.00 21.12 75,987.23 2 5 36,174.48 180,872.40
Oct-99 3,693,501.60 804,826.80 4,498,328.40 21.74 84,211.21 2 5 33,362.47 166,812.35
Nov-99 3,860,313.95 804,826.80 4,665,140.75 22.95 89,220.82 2 5 38,200.54 191,002.70
Dic-99 4,051,316.65 804,826.80 4,856,143.45 22.69 94,882.30 2 5 37,786.20 188,931.00
Ene-00 4,240,247.65 804,826.80 5,045,074.45 23.76 103,222.22 2 5 34,354.23 171,771.15
Feb-00 4,412,018.80 804,826.80 5,216,845.60 22.10 92,874.34 2 5 41,569.43 207,847.15
Mar-00 4,619,865.95 804,826.80 5,424,692.75 19.78 92,397.59 2 5 38,685.57 193,427.85
Abr-00 4,813,293.80 804,826.80 5,618,120.60 20.49 95,929.41 2 5 36,926.08 184,630.40
May-00 4,997,924.20 804,826.80 5,802,751.00 19.04 95,139.33 2 5 39,749.88 198,749.40
Jun-00 5,196,673.60 804,826.80 6,001,500.40 21.31 106,576.64 2 5 38,419.17 192,095.85
Adicionales 4 37,251.01 149,004.04
Jul-00 5,537,773.49 1,888,757.90 7,426,531.39 18.81 120,291.24 3 5 37,944.91 189,724.55
Ago-00 5,727,498.04 1,888,757.90 7,616,255.94 19.28 126,446.77 3 5 42,241.55 211,207.75
Sep-00 5,938,705.79 1,888,757.90 7,827,463.69 18.84 122,891.18 3 5 37,885.80 189,429.00
Oct-00 6,128,134.79 1,888,757.90 8,016,892.69 17.43 120,326.88 3 5 39,228.30 196,141.50
Nov-00 6,324,276.29 1,888,757.90 8,213,034.19 17.70 121,142.25 3 5 45,473.56 227,367.80
Dic-00 6,551,644.09 1,888,757.90 8,440,401.99 17.76 129,081.88 3 5 46,715.43 233,577.15
Ene-01 6,785,221.24 1,888,757.90 8,673,979.14 16.17 120,777.93 3 5 43,854.28 219,271.40
Feb-01 7,004,492.64 1,888,757.90 8,893,250.54 17.34 119,940.31 3 5 43,790.88 218,954.40
Mar-01 7,223,447.04 1,888,757.90 9,112,204.94 16.17 126,879.86 3 5 55,571.47 277,857.35
Abr-01 7,501,304.39 1,888,757.90 9,390,062.29 16.05 125,592.08 3 5 47,523.67 237,618.35
May-01 7,738,922.74 1,888,757.90 9,627,680.64 16.56 137,290.73 3 5 47,676.99 238,384.95
Jun-01 7,977,307.69 1,888,757.90 9,866,065.59 18.50 152,101.84 3 5 46,390.96 231,954.80
Adicionales 6 44,533.11 267,198.66
Jul-01 8,476,461.15 3,411,520.86 11,887,982.01 18.54 189,791.63 4 5 48,648.08 243,240.42
Ago-01 8,719,701.57 3,411,520.86 12,131,222.43 19.69 205,688.25 4 5 47,642.97 238,214.83
Sep-01 8,957,916.40 3,411,520.86 12,369,437.27 27.62 284,703.21 4 5 45,350.14 226,750.72
Oct-01 9,184,667.13 3,411,520.86 12,596,187.99 25.59 277,567.50 4 5 46,938.09 234,690.45
Nov-01 9,419,357.58 3,411,520.86 12,830,878.44 21.51 229,993.50 4 5 52,123.33 260,616.66
Dic-01 9,679,974.24 3,411,520.86 13,091,495.10 23.57 265,710.08 4 5 46,270.29 231,351.45
Ene-02 9,911,325.69 3,411,520.86 13,322,846.55 28.91 320,969.58 4 5 49,414.51 247,075.83
Feb-02 10,158,401.52 3,411,520.86 13,569,922.38 39.1 412,676.42 4 5 52,535.04 262,675.18
Mar-02 10,421,076.70 3,411,520.86 13,832,597.56 50.1 596,761.31 4 5 53,685.93 268,429.65
Abr-02 10,689,506.35 3,411,520.86 14,101,027.21 43.59 512,219.81 4 5 47,627.90 238,139.48
May-02 10,927,645.82 3,411,520.86 14,339,166.68 36.2 446,983.69 4 5 51,657.75 258,288.75
Jun-02 11,185,934.57 3,411,520.86 14,597,455.43 31.64 384,886.24 4 5 51,010.24 255,051.22
Adicionales 8 49,387.19 395,097.52
Jul-02 11,836,083.31 7,539,472.08 19,375,555.39 29.9 498,866.73 5 5 55,290.29 276,451.43
Ago-02 12,112,534.74 7,539,472.08 19,652,006.82 26.92 455,555.35 5 5 57,683.37 288,416.83
Sep-02 12,400,951.57 7,539,472.08 19,940,423.65 26.92 447,330.17 5 5 56,321.89 281,609.45
Oct-02 12,682,561.03 7,539,472.08 20,222,033.11 29.44 512,651.01 5 5 56,252.38 281,261.91
Nov-02 12,963,822.94 7,539,472.08 20,503,295.02 30.47 520,612.83 5 5 52,198.38 260,991.89
Dic-02 13,224,814.82 7,539,472.08 20,764,286.90 29.99 536,231.94 5 5 35,341.48 176,707.39
Ene-03 13,401,522.21 7,539,472.08 20,940,994.29 31.63 570,368.70 5 5 49,031.21 245,156.06
Feb-03 13,646,678.27 7,539,472.08 21,186,150.35 29.12 479,842.77 5 5 60,644.29 303,221.47
Mar-03 13,949,899.73 7,539,472.08 21,489,371.81 25.05 463,543.66 5 5 66,189.01 330,945.07
Abr-03 14,280,844.81 7,539,472.08 21,820,316.89 26.05 489,472.14 5 5 52,430.99 262,154.95
May-03 14,542,999.76 7,539,472.08 22,082,471.84 27.05 514,368.24 5 5 52,430.99 262,154.95
Jun-03 14,805,154.72 7,539,472.08 22,344,626.80 28.05 539,715.84 5 5 52,430.99 262,154.95
Mar-03 Paragafo 108 Adicional fraccion mayor de 6 meses 10 53,799.66 537,996.60
total intereses 13,568,031.46 390 66189.01479 15,846,389.87
INTERESES MORATORIOS DESDE 31-12-98 HASTA 31-03-2003
A LAS TASAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
PARA PRESTACIONES LIT C ART 108 L.O.T.
INTERES SIMPLE SOBRE UTILIDADES NO CANCELADAS
DIAS TASA % PRESTAC Y OTROS neto INTERESES
30-Dic-98 39.72 1,510,576.85 1,510,576.85 50,000.09
30-Ene-99 36.73 1,510,576.85 46,236.24
28-Feb-99 35.07 1,510,576.85 44,146.61
30-Mar-99 30.55 1,510,576.85 38,456.77
30-Abr-99 27.26 1,510,576.85 34,315.27
30-May-99 24.80 1,510,576.85 31,218.59
30-Jun-99 24.84 1,510,576.85 31,268.94
30-Jul-99 23.00 1,510,576.85 28,952.72
30-Ago-99 21.03 1,510,576.85 26,472.86
30-Sep-99 21.12 1,510,576.85 26,586.15
30-Oct-99 21.74 1,510,576.85 27,366.62
30-Nov-99 22.95 1,510,576.85 28,889.78
30-Dic-99 22.69 1,614,894.35 3,125,471.20 59,097.45
30-Ene-00 23.76 3,125,471.20 61,884.33
28-Feb-00 22.1 3,125,471.20 57,560.76
24-Mar-00 19.78 3,125,471.20 51,518.18
30-Abr-00 20.49 3,125,471.20 53,367.42
30-May-00 19.04 3,125,471.20 49,590.81
30-Jun-00 21.31 3,125,471.20 55,503.16
30-Jul-00 18.81 3,125,471.20 48,991.76
30-Ago-00 19.28 3,125,471.20 50,215.90
30-Sep-00 18.84 3,125,471.20 49,069.90
30-Oct-00 17.43 3,125,471.20 45,397.47
30-Nov-00 17.70 3,125,471.20 46,100.70
30-Dic-00 17.76 1,797,687.54 4,923,158.73 72,862.75
30-Ene-01 17.34 4,923,158.73 71,139.64
28-Feb-01 16.17 4,923,158.73 66,339.56
21-Mar-01 16.17 4,923,158.73 66,339.56
30-Abr-01 16.05 4,923,158.73 65,847.25
31-May-01 16.56 4,923,158.73 67,939.59
30-Jun-01 18.5 4,923,158.73 75,898.70
31-Jul-01 18.54 4,923,158.73 76,062.80
31-Ago-01 19.69 4,923,158.73 80,780.83
30-Sep-01 27.62 4,923,158.73 113,314.70
31-Oct-01 25.59 4,923,158.73 104,986.36
30-Nov-01 21.51 4,923,158.73 88,247.62
31-Dic-01 23.57 2,171,090.52 7,094,249.25 139,342.88
31-Ene-02 28.91 7,094,249.25 170,912.29
28-Feb-02 39.10 7,094,249.25 231,154.29
31-Mar-02 50.10 7,094,249.25 296,184.91
30-Abr-02 43.59 7,094,249.25 257,698.60
31-May-02 36.20 7,094,249.25 214,009.85
30-Jun-02 31.64 7,094,249.25 187,051.71
31-Jul-02 29.90 7,094,249.25 176,765.04
31-Ago-02 26.92 7,094,249.25 159,147.66
30-Sep-02 26.92 7,094,249.25 159,147.66
31-Oct-02 29.44 7,094,249.25 174,045.58
30-Nov-02 30.47 7,094,249.25 180,134.81
31-Dic-02 29.99 2,230,539.74 9,324,788.99 233,042.02
31-Ene-03 31.63 9,324,788.99 245,785.90
28-Feb-03 29.12 9,324,788.99 226,281.55
31-Mar-03 25.05 648,105.16 9,972,894.15 208,184.17
30-Abr-03 24.52 9,972,894.15 203,779.47
31-May-03 20.12 9,972,894.15 167,212.19
30-Jun-03 18.33 9,972,894.15 152,335.96
31-Jul-03 18.49 9,972,894.15 153,665.68
31-Ago-03 18.74 9,972,894.15 155,743.36
30-Sep-03 19.99 9,972,894.15 166,131.80
31-Oct-03 16.87 9,972,894.15 140,202.27
30-Nov-03 17.67 9,972,894.15 146,850.87
31-Dic-03 16.83 9,972,894.15 139,869.84
TOTAL INTERESES MORATORIOS DE UTILIDADES 5,424,097.75
5.- RESUMEN DE INTERESES DE PRESTACIONES Y MORATORIOS DE UTILIDADES
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE A COMISIONES
Mar-03 total intereses 13,568,031.46
INTERESES DE MORA POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR
Mar-03 total intereses 5,424,097.75
TOTAL INTERESES DE DIFERENCIAS DE COMISIONES Y UTILIDADES 18,992,129.21
6.- UTILIDADES DE COMISIONES NO CANCELADAS
AÑO TOTAL ALICUOTA DE UTILIDADES 60 DIAS
1,998 9,063,464.70 16.67 1,510,576.85
1,999 9,689,369.97 16.67 1,614,894.35
2,000 10,786,129.54 16.67 1,797,687.54
2,001 13,026,548.30 16.67 2,171,090.52
2,002 13,383,243.78 16.67 2,230,539.74
2,003 3,888,632.53 16.67 648,105.16
59,837,388.82 9,972,894.15
7.- COMISIONES NO CANCELADAS
AÑO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL
1,998 575,759.00 622,583.73 732,437.52 677,881.25 732,404.94 697,403.90 815,856.79 865,521.98 845,381.84 845,597.82 803,602.61 849,033.32 9,063,464.70
1,999 752,487.11 902,576.45 915,623.27 747,357.45 740,631.50 755,021.36 862,738.11 750,896.78 810,201.02 737,892.08 862,299.65 851,645.19 9,689,369.97
2,000 763,394.42 948,928.33 874,771.83 829,527.78 890,139.84 855,921.47 843,726.36 954,211.08 842,206.32 876,727.82 1,037,320.20 1,069,254.09 10,786,129.54
2,001 995,681.44 994,051.21 1,296,980.82 1,090,037.06 1,093,979.81 1,047,710.42 1,105,751.46 1,079,905.55 1,020,947.24 1,061,780.16 1,195,115.00 1,044,608.13 13,026,548.30
2,002 1,059,459.08 1,139,701.70 1,169,296.13 1,013,518.01 1,117,142.90 1,100,492.73 1,210,551.03 1,272,087.42 1,237,078.02 1,235,290.65 1,131,044.75 697,581.36 13,383,243.78
2,003 1,049,603.30 1,348,225.58 1,490,804.21 3,888,632.53
59,837,388.82
La Sumatoria de todas las cantidades y conceptos descritos, alcanzan la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CON BOLIVARES CON 31 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133.655.775,31), de acuerdo como se describe en el siguiente cuadro:
RESUMEN
RESUMEN TOTAL BS.
1 PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO 5,106,012.30
2 ANTIGÜEDAD (108) 14,425,311.55
2-A ANTIGÜEDAD (108) ADICIONAL 1,421,078.32
3 VACACIONES ANUALES 23,147,255.75
4 UTILIDADES FRACCIONADAS 753,705.21
5 INTERESES S/PRESTACIONES DEJADOS DE CANCELAR Y UTILIDADES 18,992,129.21
6 UTILIDADES DE COMISIONES DEJADAS DE CANCELAR 9,972,894.15
7 COMISIONES NO CANCELADAS 59,837,388.82
TOTAL A PAGAR 133,655,775.31
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133.655.775,31), causados desde el 31 de marzo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad cuando sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Tribunal al que le corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133.655.775,31), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, par alo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ABREU, en contra de la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, Diferencias de Salarios y demás conceptos laborales.
2.- Se ordena a la Demandada AUTOCRISTAL ZULIA, C. A., la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133.655.775,31) por todos y cada uno de los conceptos especificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resultaron totalmente vencidas en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ACUERDAN intereses de Mora a pagar la demandada al trabajador, por el lapso comprendido entre el 30 de abril del 2003, hasta la fecha que se haga efectiva la presente decisión como lo establece el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4.- SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S. A.).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
LA Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 250-2006.-
La Secretaria
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