Expediente No. 12.050.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Vistos Los Antecedentes
Demandante: ANGEL PAZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.067.088, de este domicilio, asistido por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 30.883, del mismo domicilio.
Demandada: PANAMCO de VENEZUELA, S.A, hoy COCA-COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A denominación actual que consta de documento inscrito, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día (03) de Junio de 1.997, anotado bajo el número 59, Tomo: 295-A, Sgdo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE MERCEDES VILORIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.635.
Motivo: Prestaciones Sociales.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ANGEL PAZ OJEDA, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, titular de la cédula de identidad No.- 7.625.578, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO de VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Julio de 2.000. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 13 de Octubre del 2006, concurrió el accionante, ciudadano ANGEL PAZ OJEDA, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.883, así mismo la ciudadana AILIE VILORIA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANAMCO de VENEZUELA, S.A, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral que se encuentra insertada en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios Cuatrocientos Veintinueve (429) al folio Cuatrocientos cuarenta y dos (442) ambos inclusive, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano ANGEL PAZ OJEDA identificado ut-supra concurrió en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizo una transacción, en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES intentó contra la demandada; acordando el pago por la cantidad de Bs. 12.862.152, oo los cuales recibió mediante cheque No.- 00767486, emitido por el BANCO PROVINCIAL por la cantidad antes señalada y la sociedad mercantil PANAMCO de VENEZUELA, S.A.; estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho AILIE VILORIA, antes identificada, quien se encuentra facultada para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción en relación al Ciudadano ANGEL PAZ OJEDA, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el expediente, en virtud de la reclamación activa del resto de los actores hasta tanto no sea resuelta dicha controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 13 de Octubre del 2006, por el ciudadano ANGEL PAZ OJEDA y la sociedad Mercantil PANAMCO de VENEZUELA, S.A, ante esta Jurisdicción en la fecha antes señalada, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) No archivar el expediente, en virtud de encontrarse activas la reclamación del restante de los demandantes de autos, a saber los Ciudadanos IGNACIO ENRIQUE PEREZ AÑEZ y EDGAR QUINTERO FERRER.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2006.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.-263-06.
LA SECRETARIA,
Exp.12.050
|