Expediente No. 14.635.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: HEILEN BRAVO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.-.64, Tomo 217-A Pro.
Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 18 de septiembre de 2.002, la ciudadana HELLEN BRAVO RINCÓN antes identificada, asistida judicialmente por el profesional del derecho abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, e interpusieron pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 16 de febrero de 2.006, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 09 de octubre de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, actuando con el carácter de apoderado |judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 04/12/1.963, comenzó a prestar sus servicios laborales para la CANTV.
Que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la G.G., de acceso a la RED.
Que tenía un tiempo de servicio de 36 años, 02 meses y 11 días.
Que devengaba un salario de Bs.15.213,33, lo que hace un salario mensual de Bs.456.400,00.
Que la empresa CANTV, se vio en la necesidad de implantar políticas tendiente a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos
Que la empresa CANTV, comenzó por ofertar distintas alternativas u opciones para dar por terminada la relación de trabajo a los trabajadores mas antiguos o con mayor tiempo de servicios
Que la CANTV, les cancelo las prestaciones sociales más una suma de dinero o indemnizaciones adicionales o bien optar por el ANEXO “C”, del Laudo Arbitral de fecha 18/06/1.997.
Que cumplía con los requisitos exigidos y no estaba incursa en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en atención a los hechos narrados, ocurre ante el Tribunal a demandar a la CANTV que convenga o en su defecto a ello sea condenada en los siguientes pedimentos:
1. En concederle y aplicar el plan de jubilación que le corresponde, según la Convención Colectiva para la época su retiro como trabajadora activa de la empresa y que el tribunal le condene a pagar desde el 15/02/2.000, una pensión de jubilación mensual de Bs.456.400,00, más los incrementos que se han producido por vía de contratación colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el articulo 14 del Contrato Colectivo.
2. Solicito que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas en la presente demanda, aplique la indexación monetaria, de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. Solicito que al prosperar la demanda, ordene ka compensación de los créditos por el accionante recibidos de la empresa CANTV.
Para finalizar, estimo la demanda, en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.129.536.000,00).
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 26/04/2.006, comparece ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho NELSON URDANETA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar la representación judicial de la demandada realizo un resumen de los antecedentes del proceso.
Seguidamente como puntúo previo a la sentencia, opuso como defensa perentoria La Prescripción de la Acción.
Como segunda defensa de fondo opuso la Incompetencia del Tribunal, ya que no constituye una contención laboral, derivada de un contrato de trabajo sino por el contrario, el tribunal competente es uno Civil y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario.
Hechos aceptados:
Reconoce, y acepta que el trabajador le presto sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar por ella especificadas, devengando el último salario señalado en su escrito libelar.
Hechos Negados y Contestación al Fondo de la Demanda.
Que CANTV, a raíz de la privatización y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, haya desarrollado políticas agresivas para reducir su personal, cuando hizo uso de las herramientas que le deba el propio contrato colectivo en aras de beneficiar a sus trabajadores.
Que no es cierto que hubiera constante amenazas de despido por quiebra de la empresa generara un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, puesto que su representada es una empresa solvente, generadora de empleo, de experiencia en el ramo de las telecomunicaciones.
Tampoco es cierto que su representada utilizara el supuesto y negado documento que la parte actora imputa a la CANTV, el que denomina Acta Transaccional “Tipo”, prediseñada al efecto, es conveniente aclarar, que lo redactado y presentado es un acta privada con la cual se efectúa la renuncia de la demandante, contentiva de la expresión voluntaria de dar por terminada la relación laboral.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que su mandante haya impedido a la actora que se le informara el alcance de los derechos en la Convención Colectiva vigente para el referido periodo, ya que, en primer lugar, en la sede laboral de la patronal demandada existe una organización sindical que ampara a los trabajadores como la actora.
Niega Rechaza y Contradice el Petitum del escrito libelar por cuanto a que el demandante no es merecedor de los mismos por no ser procedente los enumerados conceptos en su escrito libelar, ya que no se realizo ninguna transacción como tal sino renuncia a su relación laboral, así como tampoco procede la nulidad solicitada del documento privado por cuanto fue otorgado por el demandante expresando libremente su voluntad, sin presiones de ninguna índole.
Que en el supuesto negado de que las defensas previas antes explanadas fuesen desestimada, solicitó se compense debidamente indexadas las cantidades de dinero canceladas por CANTV a la demandante.
Impugna la estimación que por el monto de Bs. 129.536.000,00, hace la actora por cuanto la misma es exagerada, carece de fundamento y soporte justificatorio.
Niega, rechaza y contradice la indexación reclamada por la parte actora la indexación reclamada.
Por ultimo y de conformidad con lo anterior explanado, pidió se declare sin lugar la temeraria acción propuesta por el actor y los demás pronunciamientos de Ley.
OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de solicitarle la parte accionante a este sentenciador el reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación como el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación por la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Como igualmente niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil. De no prosperar ningún punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho a la Jubilación reclamado por el demandante y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se Decide.-.
Ahora bien, en este orden de ideas la demandada alega la Prescripción de la Acción propuesta por las accionantes el cual debe resolver este Sentenciador como PUNTO PREVIO.
PUNTO PREVIO.
Este sentenciador aprecia que el derecho reclamado se refiere al derecho a la Jubilación mediante el cual la demandada alega como defensa e fondo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en este orden de ideas aprecia este Juzgador que la presente acción se refiere al derecho a la Jubilación toda vez que la señalada ciudadana supero el lapso Legal establecido en la Ley por cuanto la demandante de autos tiene laborando para la demandada 36 años de servicio lo cual no solo supera el Lapso de la Ley sino que igualmente se encuentra dentro d lo establecido en el anexo “C” de la Contratación Colectiva, razón por la cual este Juzgador toma como fecha cierta de la solicitud de Jubilación la fecha en la cual interpuso la demanda en atención a lo establecido en el articulo 46 del Seguro Social, en su segundo aparte es decir desde el 18 de septiembre del 2002 y siendo que la demandada fue notificada nuevamente después de la Reposición ordenada por la Sala Social, en fecha 13 de Enero del 2005, por lo que no puede este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción a tenor de lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil toda vez que no transcurrido más de Tres (03) años. Así Se Decide.
De las actas se desprende un acta de Transacción firmada por la trabajadora y la Sociedad Mercantil CANTV de la misma se evidencia que la demandante de autos no se encuentra asistida de abogado alguno por lo que a juicio de este sentenciador la trabajadora no estaba en capacidad de tener conocimiento que era lo que más le podía convenir, por lo que tal conducta asumida por la trabajadora al firmar el acta se encuentra en lo que la sala Social ha denominado como un ERROR EXCUSABLE. Así Se Decide.-
Se desprende de las actas procesales un acta de Transacción firmada por la trabajadora y la Sociedad Mercantil CANTV de la misma se evidencia que la demandante de autos no se encuentra asistida de abogado alguno por lo que a juicio de este sentenciador la trabajadora no estaba en capacidad de tener conocimiento que era lo que más le podía convenir, por lo que tal conducta asumida por la trabajadora al firmar el acta se encuentra en lo que la sala Social ha denominado como un ERROR EXCUSABLE. Así Se Decide.-
Por cuanto la r defensa de fondo propuesta por la demanda la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no prospero en derecho, es por lo que este sentenciador pasa a analizar las probanzas del presente juicio. Así Se Decide.-
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
1.- Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
SEGUNDO
2.- Invoca el merito probatorio de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL)1999-2001, constante de 150 folios.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
1.- Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales:
El merito de esta prueba ya fue establecida ut-supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.
SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES
2 .-Ratifica y opone la documental en original, marcada con la letra “A”, constante de carta, la cual corre inserta al folio 224, del expediente, donde consta la voluntad irrevocable y manifiesta de la extrabajadora hoy demandante de renunciar a su cargo, correspondencia debidamente firmada por ésta, de fecha 15/02/2.000.
3 .-Ratifica y opone marcada “B”, Acta en original debidamente suscrita por las partes, el 01/02/2.000 con efectividad del 15/02/2.000, donde se establece las condiciones sobre las cuales se iba a poner fin la relación laboral existente entre la hoy demandante y la CANTV, la cual riela al folio 225 del expediente.
4 -Ratifica y opone marcada con la letra “C”, Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, en original, que aparece agregada al 226, donde consta detalladamente todos y cada uno de los conceptos cancelados a la accionante de autos, conforme a lo establecido en la contratación colectiva vigente al momento e la relación laboral, por la cual recibió la cantidad de Bs. 77.242.271,66 el 30/03/2.000.
5.-Ratifica y opone marcada con la letra “D” Acta de Transacción Jubilación normal, en original, donde afianza el deseo manifiesto mediante acuerdo de acogerse a lo establecido en el contrato colectivo y recibe la cantidad de Bs. 70.408.144 por Bonificación especial Única, tal como se comprueba del soporte o baucher de cheque recibido, librado contra la cuenta No.205128470 del Banco Mercantil en fecha 20/03/2.000, el cual acompaña en dos (02) folios útiles.
6.- Ratifica y opone correspondencia presentada en copia fotostática simple, de fecha 22/09/1.999, marcada con la letra “E”, dirigida por la demandante al Gerente Red de Acceso, donde manifestó su voluntad de acogerse a la forma de culminación de la relación laboral.
7.-Ratifica y opone Fax que se agrego al folio 233, donde la demandante ratifica su voluntad de entrar en conversaciones para proceder dar por terminada la relación laboral.
8.-Ratifica y opone Correspondencia remitida a la Coordinación de Servicios Zulia de fecha 25/05/1.999, presentada en copia fotostática, donde consta que la actora solicita y manifiesta su voluntad de iniciar conversaciones para poner fin a la relación laboral.
Observa este sentenciador, que en atención a estos documentos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
En atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 5 y 7 del presente escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionada, , este juzgador considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.
CONCLUSIONES
El mas Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 72, estableció lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, observa este sentenciador que de las actas se infiere que a la actora se le obligo a renunciar al Beneficio de Jubilación toda vez que de la clausúrala sexta de la mencionada transacción se desprende que la compañía reconoce que para la fecha de terminación de la Relación de Trabajo la Trabajadora cumplía con las condiciones de Edad y años de servicios para optar a la jubilación Normal prevista en el Anexo “C” , de lo antes quien decide constata la existencia de un acta de terminación de la relación Laboral bajo la figura de Renuncia de la actora por lo cual la demandada se excepcionaba de la obligación de otorgar tal beneficio por haber renunciado sin hacer la solicitud formal de acogerse a la jubilación normal, sosteniendo la compañía que la trabajadora no tiene derecho a ninguna compensación o Bonificación Especial en sustitución del Plan de Jubilación por no existir norma legal o contractual que la obligara para ello.
Este operador de Justicia acogiéndose a la doctrina pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina que con la firma del acta antes mencionada, por parte del Trabajador, este incurrió en incapacidad Legal por vicios en el consentimiento cuyos supuestos están establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil y en consecuencia, los efectos de dicha acta en lo que respecta a lo manifestado por el trabajador, no tienen validez, sentencia de la Sala Social de fecha 03 de Agosto del 2000, por lo que de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad su acto de escoger . Así Se Decide.-
Este Sentenciador al constar evidentemente que la accionada tenia derecho a dicha Jubilación por tener una Relación de Trabajo mayor al orden de los 14 Años era acreedora de dicha Jubilación toda vez que los Contratos son Ley entre las Partes conforme a las estipulaciones del articulo 508 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que consecuencialmente este sentenciador con fundamento en los argumentos antes establecidos en concordancia con los artículos 5, 6, 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud hecha por la accionante en cuento al Otorgamiento de la Jubilación, por lo que ordena a la demandada proceda a otorgarle la Jubilación Especial prevista en la contratación Colectiva toda vez que las Contrataciones Colectivas son Ley entre las partes, por cuanto son el producto del acuerdo o Convenio de las partes que la suscriben, tal como lo prevé el articulo 508 de la Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1.133 del código Civil y la misma se genero de un acuerdo entre el Sindicato FETRATEL y la Sociedad Mercantil CANTV. Así Se Decide.
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Beneficio de Jubilación como Seguridad Social, precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, sentencia del 23 de Noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.
Es pertinente señalar que este Sentenciador que nuestra carta Magna, constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, en este orden de ideas es importante señalar los artículos 2, 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 2 .-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
El articulo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Articulo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que en la presente causa existe la reclamación por parte de la actora a esta jurisdicción de un Derecho de los pertenecientes a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, este Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:
…..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por la ciudadana HEILEN BRAVO RINCÒN en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte accionada conforme a lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil la Jurisprudencia Venezolana y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a cancelar las Pensiones de Jubilación a la actora HEILEN BRAVO RINCON por la cantidad de Bs.- 456.400 Bolívares Mensuales en forma Vitalicia, más los aumentos que se hayan producido en el curso de la presente causa, todo de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN URDANETA, igualmente los beneficios adicionales que se produzcan conforme a la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores.
4.- Se ordena la compensación de la Cantidad entregada por la demandada a la accionante de autos pero solo en lo que corresponde al 50% a tenor de lo establecido en el artículo 165 de la Ley orgánica del trabajo.
5.- Se Condena en Costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
6.- Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las Pensiones de Jubilación que le corresponden a la actora desde 18 de septiembre del 2002 hasta el total cumplimiento de la presente sentencia.
7.- Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho ORLANDO REYES URDANETA y la parte demandada por el Profesional del derecho NELSON URDANETA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiséis días (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez.
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres de la Tarde (3:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.262- 2006.-
La Secretaria,
exp.: 14.635.-
Expediente No. 14.635.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: HEILEN BRAVO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.497, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.-.64, Tomo 217-A Pro.
Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 18 de septiembre de 2.002, la ciudadana HELLEN BRAVO RINCÓN antes identificada, asistida judicialmente por el profesional del derecho abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, e interpusieron pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 16 de febrero de 2.006, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 09 de octubre de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho ORLANDO URDANETA REYES, actuando con el carácter de apoderado |judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 04/12/1.963, comenzó a prestar sus servicios laborales para la CANTV.
Que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la G.G., de acceso a la RED.
Que tenía un tiempo de servicio de 36 años, 02 meses y 11 días.
Que devengaba un salario de Bs.15.213,33, lo que hace un salario mensual de Bs.456.400,00.
Que la empresa CANTV, se vio en la necesidad de implantar políticas tendiente a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos
Que la empresa CANTV, comenzó por ofertar distintas alternativas u opciones para dar por terminada la relación de trabajo a los trabajadores mas antiguos o con mayor tiempo de servicios
Que la CANTV, les cancelo las prestaciones sociales más una suma de dinero o indemnizaciones adicionales o bien optar por el ANEXO “C”, del Laudo Arbitral de fecha 18/06/1.997.
Que cumplía con los requisitos exigidos y no estaba incursa en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en atención a los hechos narrados, ocurre ante el Tribunal a demandar a la CANTV que convenga o en su defecto a ello sea condenada en los siguientes pedimentos:
1. En concederle y aplicar el plan de jubilación que le corresponde, según la Convención Colectiva para la época su retiro como trabajadora activa de la empresa y que el tribunal le condene a pagar desde el 15/02/2.000, una pensión de jubilación mensual de Bs.456.400,00, más los incrementos que se han producido por vía de contratación colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el articulo 14 del Contrato Colectivo.
2. Solicito que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas en la presente demanda, aplique la indexación monetaria, de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
3. Solicito que al prosperar la demanda, ordene ka compensación de los créditos por el accionante recibidos de la empresa CANTV.
Para finalizar, estimo la demanda, en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.129.536.000,00).
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 26/04/2.006, comparece ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho NELSON URDANETA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar la representación judicial de la demandada realizo un resumen de los antecedentes del proceso.
Seguidamente como puntúo previo a la sentencia, opuso como defensa perentoria La Prescripción de la Acción.
Como segunda defensa de fondo opuso la Incompetencia del Tribunal, ya que no constituye una contención laboral, derivada de un contrato de trabajo sino por el contrario, el tribunal competente es uno Civil y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario.
Hechos aceptados:
Reconoce, y acepta que el trabajador le presto sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar por ella especificadas, devengando el último salario señalado en su escrito libelar.
Hechos Negados y Contestación al Fondo de la Demanda.
Que CANTV, a raíz de la privatización y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, haya desarrollado políticas agresivas para reducir su personal, cuando hizo uso de las herramientas que le deba el propio contrato colectivo en aras de beneficiar a sus trabajadores.
Que no es cierto que hubiera constante amenazas de despido por quiebra de la empresa generara un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, puesto que su representada es una empresa solvente, generadora de empleo, de experiencia en el ramo de las telecomunicaciones.
Tampoco es cierto que su representada utilizara el supuesto y negado documento que la parte actora imputa a la CANTV, el que denomina Acta Transaccional “Tipo”, prediseñada al efecto, es conveniente aclarar, que lo redactado y presentado es un acta privada con la cual se efectúa la renuncia de la demandante, contentiva de la expresión voluntaria de dar por terminada la relación laboral.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que su mandante haya impedido a la actora que se le informara el alcance de los derechos en la Convención Colectiva vigente para el referido periodo, ya que, en primer lugar, en la sede laboral de la patronal demandada existe una organización sindical que ampara a los trabajadores como la actora.
Niega Rechaza y Contradice el Petitum del escrito libelar por cuanto a que el demandante no es merecedor de los mismos por no ser procedente los enumerados conceptos en su escrito libelar, ya que no se realizo ninguna transacción como tal sino renuncia a su relación laboral, así como tampoco procede la nulidad solicitada del documento privado por cuanto fue otorgado por el demandante expresando libremente su voluntad, sin presiones de ninguna índole.
Que en el supuesto negado de que las defensas previas antes explanadas fuesen desestimada, solicitó se compense debidamente indexadas las cantidades de dinero canceladas por CANTV a la demandante.
Impugna la estimación que por el monto de Bs. 129.536.000,00, hace la actora por cuanto la misma es exagerada, carece de fundamento y soporte justificatorio.
Niega, rechaza y contradice la indexación reclamada por la parte actora la indexación reclamada.
Por ultimo y de conformidad con lo anterior explanado, pidió se declare sin lugar la temeraria acción propuesta por el actor y los demás pronunciamientos de Ley.
OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de solicitarle la parte accionante a este sentenciador el reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación como el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación por la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Como igualmente niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil. De no prosperar ningún punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho a la Jubilación reclamado por el demandante y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se Decide.-.
Ahora bien, en este orden de ideas la demandada alega la Prescripción de la Acción propuesta por las accionantes el cual debe resolver este Sentenciador como PUNTO PREVIO.
PUNTO PREVIO.
Este sentenciador aprecia que el derecho reclamado se refiere al derecho a la Jubilación mediante el cual la demandada alega como defensa e fondo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en este orden de ideas aprecia este Juzgador que la presente acción se refiere al derecho a la Jubilación toda vez que la señalada ciudadana supero el lapso Legal establecido en la Ley por cuanto la demandante de autos tiene laborando para la demandada 36 años de servicio lo cual no solo supera el Lapso de la Ley sino que igualmente se encuentra dentro d lo establecido en el anexo “C” de la Contratación Colectiva, razón por la cual este Juzgador toma como fecha cierta de la solicitud de Jubilación la fecha en la cual interpuso la demanda en atención a lo establecido en el articulo 46 del Seguro Social, en su segundo aparte es decir desde el 18 de septiembre del 2002 y siendo que la demandada fue notificada nuevamente después de la Reposición ordenada por la Sala Social, en fecha 13 de Enero del 2005, por lo que no puede este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción a tenor de lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil toda vez que no transcurrido más de Tres (03) años. Así Se Decide.
De las actas se desprende un acta de Transacción firmada por la trabajadora y la Sociedad Mercantil CANTV de la misma se evidencia que la demandante de autos no se encuentra asistida de abogado alguno por lo que a juicio de este sentenciador la trabajadora no estaba en capacidad de tener conocimiento que era lo que más le podía convenir, por lo que tal conducta asumida por la trabajadora al firmar el acta se encuentra en lo que la sala Social ha denominado como un ERROR EXCUSABLE. Así Se Decide.-
Se desprende de las actas procesales un acta de Transacción firmada por la trabajadora y la Sociedad Mercantil CANTV de la misma se evidencia que la demandante de autos no se encuentra asistida de abogado alguno por lo que a juicio de este sentenciador la trabajadora no estaba en capacidad de tener conocimiento que era lo que más le podía convenir, por lo que tal conducta asumida por la trabajadora al firmar el acta se encuentra en lo que la sala Social ha denominado como un ERROR EXCUSABLE. Así Se Decide.-
Por cuanto la r defensa de fondo propuesta por la demanda la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no prospero en derecho, es por lo que este sentenciador pasa a analizar las probanzas del presente juicio. Así Se Decide.-
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
1.- Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
SEGUNDO
2.- Invoca el merito probatorio de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL)1999-2001, constante de 150 folios.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
1.- Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales:
El merito de esta prueba ya fue establecida ut-supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.
SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES
2 .-Ratifica y opone la documental en original, marcada con la letra “A”, constante de carta, la cual corre inserta al folio 224, del expediente, donde consta la voluntad irrevocable y manifiesta de la extrabajadora hoy demandante de renunciar a su cargo, correspondencia debidamente firmada por ésta, de fecha 15/02/2.000.
3 .-Ratifica y opone marcada “B”, Acta en original debidamente suscrita por las partes, el 01/02/2.000 con efectividad del 15/02/2.000, donde se establece las condiciones sobre las cuales se iba a poner fin la relación laboral existente entre la hoy demandante y la CANTV, la cual riela al folio 225 del expediente.
4 -Ratifica y opone marcada con la letra “C”, Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, en original, que aparece agregada al 226, donde consta detalladamente todos y cada uno de los conceptos cancelados a la accionante de autos, conforme a lo establecido en la contratación colectiva vigente al momento e la relación laboral, por la cual recibió la cantidad de Bs. 77.242.271,66 el 30/03/2.000.
5.-Ratifica y opone marcada con la letra “D” Acta de Transacción Jubilación normal, en original, donde afianza el deseo manifiesto mediante acuerdo de acogerse a lo establecido en el contrato colectivo y recibe la cantidad de Bs. 70.408.144 por Bonificación especial Única, tal como se comprueba del soporte o baucher de cheque recibido, librado contra la cuenta No.205128470 del Banco Mercantil en fecha 20/03/2.000, el cual acompaña en dos (02) folios útiles.
6.- Ratifica y opone correspondencia presentada en copia fotostática simple, de fecha 22/09/1.999, marcada con la letra “E”, dirigida por la demandante al Gerente Red de Acceso, donde manifestó su voluntad de acogerse a la forma de culminación de la relación laboral.
7.-Ratifica y opone Fax que se agrego al folio 233, donde la demandante ratifica su voluntad de entrar en conversaciones para proceder dar por terminada la relación laboral.
8.-Ratifica y opone Correspondencia remitida a la Coordinación de Servicios Zulia de fecha 25/05/1.999, presentada en copia fotostática, donde consta que la actora solicita y manifiesta su voluntad de iniciar conversaciones para poner fin a la relación laboral.
Observa este sentenciador, que en atención a estos documentos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
En atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 5 y 7 del presente escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionada, , este juzgador considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.
CONCLUSIONES
El mas Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 72, estableció lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, observa este sentenciador que de las actas se infiere que a la actora se le obligo a renunciar al Beneficio de Jubilación toda vez que de la clausúrala sexta de la mencionada transacción se desprende que la compañía reconoce que para la fecha de terminación de la Relación de Trabajo la Trabajadora cumplía con las condiciones de Edad y años de servicios para optar a la jubilación Normal prevista en el Anexo “C” , de lo antes quien decide constata la existencia de un acta de terminación de la relación Laboral bajo la figura de Renuncia de la actora por lo cual la demandada se excepcionaba de la obligación de otorgar tal beneficio por haber renunciado sin hacer la solicitud formal de acogerse a la jubilación normal, sosteniendo la compañía que la trabajadora no tiene derecho a ninguna compensación o Bonificación Especial en sustitución del Plan de Jubilación por no existir norma legal o contractual que la obligara para ello.
Este operador de Justicia acogiéndose a la doctrina pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina que con la firma del acta antes mencionada, por parte del Trabajador, este incurrió en incapacidad Legal por vicios en el consentimiento cuyos supuestos están establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil y en consecuencia, los efectos de dicha acta en lo que respecta a lo manifestado por el trabajador, no tienen validez, sentencia de la Sala Social de fecha 03 de Agosto del 2000, por lo que de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad su acto de escoger . Así Se Decide.-
Este Sentenciador al constar evidentemente que la accionada tenia derecho a dicha Jubilación por tener una Relación de Trabajo mayor al orden de los 14 Años era acreedora de dicha Jubilación toda vez que los Contratos son Ley entre las Partes conforme a las estipulaciones del articulo 508 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que consecuencialmente este sentenciador con fundamento en los argumentos antes establecidos en concordancia con los artículos 5, 6, 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud hecha por la accionante en cuento al Otorgamiento de la Jubilación, por lo que ordena a la demandada proceda a otorgarle la Jubilación Especial prevista en la contratación Colectiva toda vez que las Contrataciones Colectivas son Ley entre las partes, por cuanto son el producto del acuerdo o Convenio de las partes que la suscriben, tal como lo prevé el articulo 508 de la Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1.133 del código Civil y la misma se genero de un acuerdo entre el Sindicato FETRATEL y la Sociedad Mercantil CANTV. Así Se Decide.
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Beneficio de Jubilación como Seguridad Social, precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, sentencia del 23 de Noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.
Es pertinente señalar que este Sentenciador que nuestra carta Magna, constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, en este orden de ideas es importante señalar los artículos 2, 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 2 .-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
El articulo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Articulo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que en la presente causa existe la reclamación por parte de la actora a esta jurisdicción de un Derecho de los pertenecientes a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, este Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:
…..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por la ciudadana HEILEN BRAVO RINCÒN en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte accionada conforme a lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil la Jurisprudencia Venezolana y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a cancelar las Pensiones de Jubilación a la actora HEILEN BRAVO RINCON por la cantidad de Bs.- 456.400 Bolívares Mensuales en forma Vitalicia, más los aumentos que se hayan producido en el curso de la presente causa, todo de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN URDANETA, igualmente los beneficios adicionales que se produzcan conforme a la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores.
4.- Se ordena la compensación de la Cantidad entregada por la demandada a la accionante de autos pero solo en lo que corresponde al 50% a tenor de lo establecido en el artículo 165 de la Ley orgánica del trabajo.
5.- Se Condena en Costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
6.- Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las Pensiones de Jubilación que le corresponden a la actora desde 18 de septiembre del 2002 hasta el total cumplimiento de la presente sentencia.
7.- Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho ORLANDO REYES URDANETA y la parte demandada por el Profesional del derecho NELSON URDANETA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiséis días (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez.
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres de la Tarde (3:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.262- 2006.-
La Secretaria,
exp.: 14.635.-
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